ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1029A
Número de Recurso2508/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Segismundo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 1825/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1400/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La Procuradora Sra. Pérez- Mulet Díez- Picazo, en nombre y representación de Dª. Benita , presentó escrito el 1 de septiembre de 2015, personándose en concepto de recurrido. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2015, la Procuradora Sra. Díaz de la Peña, en nombre y representación de Don Segismundo se persona en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de Noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente por medio de escrito presentado el 14 de diciembre de 2015, solicitó se declarara la admisibilidad del recurso. La parte recurrida por medio de escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 18 de enero de 2016, se muestra conforme con la inadmisibilidad del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medidas. El cauce correcto de acceso al recurso el del interés casacional, esto es por la vía del 477.2 3 LEC, al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en UN ÚNICO MOTIVO. Se alega la infracción de los arts. 93 , 146 y 147 todos ellos del CC , y alega como motivo de casación el art. 477.2 a) ( en realidad ordinal 1º) LEC , "cuando se dictara para la tutela judicial civil de derechos fundamentales".

  2. - Los antecedentes son los siguientes: el hoy recurrente interpuso demanda de modificación de medidas, en la que solicitaba se redujera el importe de la pensión de alimentos a abonar a sus hijos (actualmente 500 euros mensuales por ambos hijos), así como el cambio de horario de recogida de los menores los fines de semana alternos que le corresponde estar con sus hijos. Fundamenta su demanda en que el negocio por cuenta propia que tenía cuando se acordó el importe de pensión tuvo que ser cerrado por pérdidas, trabajando actualmente por cuenta ajena, con ingresos muy inferiores, y que además ha tenido otro hijo de una nueva pareja, tiene numerosas deudas y un alquiler al que hacer frente. La demandada se opone.

    El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia, estimando parcialmente la demanda, y reduce el importe de la pensión a 300,00 euros mensuales y acoge el cambio del régimen de visitas, en el sentido solicitado por el actor.

    Recurrida la sentencia en apelación por la Sra. Benita , se dicta Sentencia por la Audiencia Provincial en fecha 19 de mayo de 2015 , estimando parcialmente el recurso, confirma la sentencia de instancia a excepción del importe de la pensión de alimentos, fijando la misma a cargo del padre a favor de los hijos, en 200,00 euros mensuales.

  3. - Pues bien el recurso de casación, incurre en la siguiente causa de inadmisión, pese a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones: inadmisión por haberse formalizado el recurso a través de una vía inadecuada, art. 483.2.1º en relación con el art. 481.1 y 477.2 LEC .

    En efecto tratándose de una sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, la vía de acceso es la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por intereses casacional, y no la vía del ordinal 1º, esto es, tutela judicial civil de derechos fundamentales. En consecuencia se ha utilizado un cauce inadecuado, que irremediablemente conlleva su inadmisión. El cauce de acceso y su determinación correcta, es esencial por cuanto los presupuestos exigidos para cada una de las modalidades de acceso al recurso son muy diferentes, estando imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido.

    A mayores, el recurrente en su escrito de recurso tanto en su encabezamiento como en su desarrollo, i)se limita a citar los preceptos sustantivos infringidos, esto es, el 93, 146 y 147 del CC, sin ninguna otra alegación, ni referencia y sin cita de jurisprudencia en que apoyarlo, ii) no fija el interés casacional, única vía de acceso posible, y iii) en última instancia lo que hace es cuestionar la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida. Lo que en definitiva determina la inadmisión del recurso.

    Y si bien el recurrente en el trámite de alegaciones a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alega por primera vez el interés casacional, citando las STS que estima se han infringido, a modo de nuevo recurso de casación, en absoluto pueden prosperar tales alegaciones, y mucho menos dar por subsanado un defecto que por esencia es insubsanable. Ya que es doctrina de esta Sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 1825/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1400/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR