ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1024A
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 759/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó auto, de fecha 2 de diciembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 2015 , en un juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    No obstante lo anterior y de la documentación aportada con el recurso de queja, se extrae que pese a la invocación del recurso de casación, en realidad el único recurso interpuesto por la parte recurrente es el recurso extraordinario por infracción procesal, como señala expresamente al encabezar el escrito: "motivos e infracciones legales cometidas sustentadoras del recurso extraordinario por infracción procesal", alegando error en el valoración de la prueba que conlleva a una valoración irracional, ilógica y arbitraria (vulneración del art. 469.1.4 LEC , en relación con el art. 217 LEC y art 24 CE ). Se alega igualmente la infracción del art. 6 LAU .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, tramitado por razón de la materia, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    Para el caso de que entendiéramos que se ha interpuesto recurso de casación denunciando la infracción del art. 6 LAU , el recurso resultaría inadmisible, al no alegar ni justificar ningún interés casacional por ninguna de la vías contempladas en el art. 477.2.3 LEC , al tiempo que no podría fundarse el interés casacional en norma procesal alguna.

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra el auto dictado con fecha 2 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación nº 759/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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