ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:11000A
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 27 de octubre de 2010 la "Caixa d'estalvis Unió de Caixes d'estalvis de Manlleu, Sabadell i Terrassa" presentó ante el Decanato de los Juzgados de Barcelona una demanda de juicio cambiario contra Dª Graciela , con domicilio en Barcelona, en ejercicio de la acción cambiaria por impago de un pagaré. Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia 25 de Barcelona y asumida inicialmente su competencia, finalmente se declaró incompetente territorialmente para conocer de la demanda, mediante auto de 21 de febrero de 2011 , al averiguar que la demandada podía estar ingresada en el Centro Penitenciario de Estremera; el citado auto declaró competentes a los Juzgados de Arganda del Rey.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey, que aunque inicialmente dio traslado a las partes para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial, finalmente dictó auto con fecha 19 de diciembre de 2012 en el que, tras declararse competente, se acordó requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes y derechos. El requerimiento de pago resultó negativo y se procedió a la averiguación del domicilio de la demandada por vía telemática. Según los datos aportados por el INE, el domicilio de la demandada se encontraba en la localidad de Bellpuig (provincia de Lleida).

  3. Por providencia de 17 de octubre de 2014, el Juzgado de Arganda acordó dar traslado a las partes para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del citado Juzgado, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar competentes a los juzgados de primera Instancia a que pertenezca la localidad de Bellpuig. Por auto de 18 de diciembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, e indicó que la competencia correspondía a los juzgados de Cervera, al considerar que en ese partido judicial se encontraba el domicilio de la demandada.

  4. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera, éste Juzgado, por auto de fecha 15 de septiembre de 2015 , declaró su falta de competencia territorial y planteó un conflicto negativo de competencia ante este Tribunal.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 185/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Arganda del Rey.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Arganda del Rey y otro de Cervera, respecto de una demanda de juicio cambiario.

    El Juzgado de Arganda del Rey entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en esa localidad y ha aparecido otro domicilio en Cervera. Por su parte, el Juzgado de Cervera entiende que el Juzgado de Arganda del Rey, una vez admitida la demanda, no puede examinar de nuevo su competencia territorial, operando el principio de la "perpetuatio iurisdictionis", además de que el domicilio de Bellpuig aparece en una fecha muy posterior a la presentación de la demanda.

  2. El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual «[l] as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

  3. En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia nº 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia nº 237/2012 ) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia nº 139/2014 ), que «para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial».

    Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

  4. En el presente caso, la demanda se presentó inicialmente en los juzgados de Barcelona, ciudad en la que, según el pagaré, se encontraría el domicilio de la demandada; el Juzgado de Barcelona se inhibió a los Juzgados de Arganda, quien aceptó inicialmente su competencia y aunque ha sido negativo el requerimiento de pago, lo cierto es que no consta que la demandada tuviera efectivamente su domicilio en Cervera en el momento en que se presentó la demanda. Por todo ello, y ya que la presente cuestión se suscita entre el Juzgado de Arganda del Rey y el de Cervera procede declarar, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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