ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10995A
Número de Recurso3050/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1120/12 seguido a instancia de Dª Isabel contra FOGASA, MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A. y SERUNION, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Frente a la citada resolución se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina que se corresponde con el número de recurso 3050/2013, recayendo auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha de 4 de diciembre de 2014 que, de conformidad con el Ministerio Fiscal y tras dar trámite de audiencia a la recurrente, inadmitía el recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 2013 (R. 275/2013 ), al no haber sido citada en preparación, donde en su lugar indicó como referencial la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social del Juzgado de lo social nº 1 de Cartagena, de 8 de julio de 2011, que tampoco habría sido idónea al no ser una de las incluidas en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señalándose a mayor abundamiento que la sentencia citada en formalización era doblemente inidónea pues tampoco era firme al tiempo de concluir el plazo de interposición del recurso ya que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 2894/2013, inadmitido por la Sala mediante ATS 09/09/2014 , habiendo recaído Decreto de 16 de septiembre de 2014 que desestimaba la reposición interpuesta frente a la diligencia de ordenación de 26 de mayo 2014, que acordaba la devolución a dicha parte de la certificación de sentencia aportada extemporáneamente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -R.. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. Sentado lo anterior, el incidente que se plantea se basa en la vulneración de diversos derechos fundamentales, en particular, "el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de poder ejercer el derecho de defensa sin indefensión por parte de los poderes públicos, y sin quiebra del principio de igualdad procesal laboral y civil reguladora de las relaciones laborales y sin arbitrariedad de los poderes públicos de los artículos 9.1 y 3 , 14 , 24,1 y 35 de la Constitución ", así como "el derecho a un proceso con las debidas garantías procesales, en relación con el deber de fundamentar racional y suficientemente las resoluciones judiciales ex art. 24.1 , 14 y 120.3 CE en relación con los arts. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo que la motivación constituye una exigencia formal de las sentencias y sin arbitrariedad de los poderes públicos".

Para fundamentar todas esas vulneraciones alegadas la recurrente se limita a señalar en su escrito que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 CE , porque no ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto, apelando también a la doctrina constitucional sobre la interpretación flexible de los requisitos procesales que dan acceso al proceso.

Sin embargo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, Fundamento Jurídico 3 ; 42/2010, de 26/Julio, Fundamento Jurídico 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , Fundamento Jurídico 3), como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

Por otra parte, los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exigen para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que la parte recurrente identifique en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito, siendo dicho defecto procesal insubsanable porque además se trata de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Del mismo modo debe recordarse que de acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

  1. A lo anterior cabría añadir que los motivos invocados por la recurrente para obtener la pretendida nulidad ya fueron puestos de manifiesto en el propio recurso de casación así como en el trámite de audiencia concedido antes de dictarse la resolución ahora impugnada; y en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto.

El auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y que, además, al menos en lo que al fondo del asunto respecta, van dirigidos a la sentencia recurrida y no al Auto de esta Sala. Hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión, habiendo llegado la Sala a esta misma conclusión en otros incidentes de nulidad planteados respecto del mismo asunto por la misma parte recurrente (así, entre otros, ATS 01/07/2014, R. 1730/2013 ; 23/09/2014, R. 2064/2013 ; 28/10/2014, R. 3069/2013 ; 18/11/2014, R. 2223/2013 y 2324/2013 ).

Por ello, como también sostiene ahora el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad.

TERCERO

En el "Otrosí Primero Digo", interesa el recurrente que este Tribunal eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad por el mero hecho de que una nueva empresa preste el mismo servicio de restauración que llevaba a cabo otra empresa pero desde unas instalaciones total y absolutamente diferentes u de nueva creación, habiéndose formalizado para dicho servicio una contrata diferente y a su vez, el hecho de que el servicio hospitalario de un centro se haya trasladado a unas nuevas instalaciones, en las que una empresa de nueva creación, que gestiona dicho centro haya contratado con una empresa independiente la prestación de unos servicios complementarios no relacionados directamente con el inmueble o instalaciones fijas del mismo, formalizando para ellos una nueva contrata.

Sin embargo, es claro que al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido, no cabe plantear la cuestión prejudicial solicitada.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo. 241.2 Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNIÓN, SA, contra el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, de fecha de 4 de diciembre de 2014 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3050/2013 , interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. Con condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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