STSJ Cataluña 17/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2008:14555
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/08

Procedimiento Jurado 1/07-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO NÚM 1/04-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí.

S E N T E N C I A N Ú M.17

Excmo. Sr. Presidente:

D.José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Enric Anglada Fors

D.Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 7 de julio de 2008

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Florencio, Maximiliano, Jose Antonio, Antonio, Eulogio, Lucio contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm.1/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/04 del Juzgado de Instrucción nº.1 de Rubí. Los referidos apelante han sido defendidos por los Letrados D. Pere Molina Bosch, D. Josep Boada Batalla, D. Joan Castelló Corbera, D. Josep Boada Batalla, D. Pere Molina Bosch, D. Santiago Ventallo Surrales respectivamente y han sido representados por los Procuradores D.Jesús Miguel Acín Biota, Dª Mª Isabel Pereira Mañas, D. Carlos Testor Ibars, D. Santiago Córdoba Schwaneberg, D. Angel Joaniquet Ibars, y Dª Marta Trillas Morera respectivamente. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Carlos Francisco defendido por el letrado D. Miguel Alzueta Andino y representado por el Procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez y D. Bernardino defendido por el Letrado D. Juan Félix Franquesa Torres y representado por el Procurador D. Racard Simó Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

" Juan, súbdito marroquí, mayor de edad, sobre las 1:45 horas del día 14 de marzo de 2004, se hallaba en el plaza Pearson, de la localidad de Rubí (Barcelona) cuando se cruzó con un grupo de jóvenes de origen latino. Juan que presentaba evidentes síntomas de embriaguez, perceptibles por su andar vacilante o inseguro y por proferir frases un tanto inconexas, se enzarzó en una discusión con dichos jóvenes que aguardaban allí esperando un medio de transporte para acudir a una discoteca, cuando en un momento dado, la discusión subió de tono con insultos e increpaciones mutuas, a raíz de que aquél hubiese tratado de flirtear con una de las chicas, a la sazón menor de edad, llamada Melisa, a la que tocó el trasero y que les acompañaba. Al serle recriminado tal comportamiento, la discusión se tornó cada vez más violenta hasta que un menor (ya juzgado y condenado por delito de lesiones en la Jurisdicción de Menores) le propinó una patada que le impactó en la cara, partiéndole la ceja y produciéndole un corte con hemorragia, a resultas de la cual cayó al suelo. Juan se reincorporó y, si bien en un primer momento se alejó, luego retornó al lugar provisto de un cinturón enrollado en la mano con el que golpeó al acusado, Florencio, mayor de edad y sin antecedentes penales. En ese momento, los acusados, Jose Antonio, Lucio, Antonio, Maximiliano, Eulogio y el aludido, Sr. Florencio, todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que se encontraban en la citada plaza junto a unos amigos, con la intención de menoscabar su integridad física, se abalanzaron contra Juan y le propinaron numerosos golpes, puñetazos y patadas en el rostro, brazos, estómago y riñón en acción conjunta y simultánea o sucesiva, Aprovechando la situación de absoluta indefensión de Juan que se encontraba desarmado y en manifiesta inferioridad numérica, así como en precario estado físico debido a la previa ingesta alcohólica y a consecuencia de la agresión que estaba sufriendo, el acusado, Florencio, con la intención de acabar con la vida de Juan, o, al menos conociendo y aceptando las altas probabilidades de que así sucediera, de forma imprevista, inopinada súbita y repentina, le asestó a Juan, con una navaja, cuchillo estilete u objeto punzante, en total, veinte puñaladas, de las cuales siete le penetraron en el cuello, otra en el brazo, otra en la mandíbula y el resto entre la parte izquierda del tórax y el abdomen.

Florencio, al cometer la agresión descrita, causó en la víctima, de forma consciente, un terrible dolor que era innecesario para alcanzar el fin propuesto.

A resultas de dichas puñaladas que le alcanzaron en el cuello, y que le provocaron una anemia aguda por sección de arteria carótida principal derecha, Juan, falleció.

Mientras el acusado, Florencio llevaba a cabo la acción descrita, los demás acusados ya mencionados, que se encontraban junto a él en el ataque colectivo, participando en el mismo momento en la agresión a Juan, estando éste solo, desarmado, y en un manifiesto y precario estado de embriaguez, debido a una elevada tasa de alcoholemia que afectaba y mermaba considerablemente su capacidad y reducía sensiblemente sus posibilidades de defensa y concientes de tal situación de indefensión, y siendo conocedores de las puñaladas que Florencio asestaba a la víctima, nada hicieron para impedir que aquél llevase a cabo su propósito, conociendo, aceptando y asumiendo el resultado de la acción de quien apuñalaba y con su presencia y con los propios golpes que repetidamente dirigían a la víctima favorecieron su realización e impidieron con su presencia y con los golpes que propinaban cualquier posible defensa o huída de Juan.

El acusado, Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, si bien agredió a Juan causándole lesiones que no hubieran precisado tratamiento médico quirúrgico y sin tan solo de mera asistencia facultativa, no consta debidamente acreditado que se encontrase presente cuando Florencio asestó las puñaladas a Juan.

No ha quedado acreditado que el acusado, Carlos Francisco, se hallase presente en el lugar de los hechos ni que participase en la referida agresión.

En el momento de fallecer, el Sr. Juan, mayor de edad, tenía como parientes más próximos a su padre, Bernardino y a su madre, Marisa. "

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Carlos Francisco ya circunstanciado, por el delito consumado de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, le ABSUELVO de dicho delito con toda clase de pronunciamientos favorable.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Florencio, ya circunstanciado, le CONDENO como responsable en concepto de autor material, de un delito consumado de ASESINATO con alevosía y ensañamiento, procedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Jose Antonio, ya circunstanciado, LE CONDENO, como responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Lucio, ya circunstanciado, LE CONDENO, como responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Antonio, ya circunstanciado, LE CONDENO, como responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con a pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Maximiliano, ya circunstanciado, LE CONDENO, como responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena, así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio, con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO...

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