STSJ Cataluña 32/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2008:14540
Número de Recurso13/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 32

Ilmo. Sr. Presidente: Sr. Enric Anglada Fors

Ilmos. Sres. Magistrados:

Da. Nuria Bassols i Muntada

  1. Carlos Ramos Rubio

En BARCELONA, a 4 de diciembre de 2008

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Edmundo y por Eulalio contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento núm.6/04 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción nº1 de Blanes. Los referidos apelantes han sido defendidos por los Letrados D. Mateo Seguí Parpal y por D. Sebastià Salellas Magret respectivamente y han sido representados por los Procuradores D.Carles Arcas Hernández y Dª Alicia Barbany Cairó respectivamente. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Hilario y Aurelia ambos defendidos por el Letrado D. Carlos Monguilod Agusti y representados por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer y Dª Zaira representante de la hija menor Gema defendida por el Letrado D. Victor Correas Sitjes y representada por la Procuradora Dª Francesca Bordell Sarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de febrero de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"PRIMERO:Sobre las 4,30 horas del día 1 de julio de 2002 cuando Teodosio se encontraba en la explanada existente en la entrada de la Urbanización Cala Canyelles, una persona con intención de acabar con su vida, desde la parte posterior del taxi, efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba, en la sien derecha de Teodosio ocasionándole la destrucción de los centros vitales encefálicos causándole la muerte.

SEGUNDO

El acusado Edmundo , es la persona que ejecutó materialmente los hechos descritos en el hecho primero.

TERCERO

El acusado Edmundo para llevar a cabo su acción mortal aprovechó que Teodosio se encontraba de espaldas totalmente desprevenido y ajeno a lo que iba a ocurrir, anulando así cualquier posibilidad de que pudiera reaccionar o defenderse.

CUARTO

El acusado Edmundo acabó con la vida de Teodosio para dar cumplimiento al encargo realizado por persona o personas no identificadas y por una cantidad de dinero que no ha podido ser concretada.

QUINTO

Para la ejecución de los hechos descritos en los hechos primero y segundo el acusado Edmundo se había concertado previamente, para acabar con la vida de Teodosio , con el acusado Eulalio , planificando los detalles para la ejecución de la acción mortal, repartiendo entre ambos las funciones que a cada uno correspondía realizar y, una vez cometido el crimen, Eulalio recogió a Edmundo , limpió el arma empleada y se deshizo de ella en un descampado próximo a la calle Puig de Castellet de la localidad de Lloret de Mar, abandonando seguidamente ambos acusados dicha población.

SEXTO

El acusado Eulalio se concertó con Edmundo participando de forma decisiva en la muerte de Teodosio , para dar cumplimiento al encargo recibido de persona o personas no identificados y por una cantidad de dinero no ha podido ser concretada.

SÈPTIMO

El acusado Eulalio , planeó con Edmundo todos los detalles para acabar con la vida de Teodosio , conociendo que la acción mortal se llevaría a cabo de forma que anulara cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.

OCTAVO

Para la realización de los hechos descritos en los apartados primero, segundo y quinto los acusados Edmundo y Eulalio , de mutuo acuerdo, adquirieron un revolver marca Llama, modelo Martial del calibre 38 especial y munición para dicha arma, sin que ninguno de los dos poseyera la preceptiva licencia para la posesión y tenencia del citado revolver.

NOVENO

El acusado Edmundo , una vez detenido, de manera voluntaria y con la finalidad de cooperar, al menor en esta parte, con la autoridad judicial, indicó donde fue enterrada el arma empleada.

Queda asimismo probado a efectos de responsabilidad civil que:

DÉCIMO

Teodosio en el momento de fallecer se hallaba separado de Zaira y tenía una hija menor de edad Gema , a quien por sentencia judicial de separación venia obligado a pasar una pensión mensual de alimentos de 180,00 euros, asimismo mantenía contacto asiduo con su madre y con sus hermanos residentes en Priego de Córdoba".

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS ACUSADOS Edmundo y Eulalio , como responsables en concepto de autores de un delito de ASESINATO y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la concurrencia en Edmundo de la circunstancia atenuante analógica de cooperación con la justicia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Eulalio , IMPONGO al acusado Edmundo la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas con las accesorias correspondientes y a Eulalio la pena de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO y de UN AÑO Y OCHO MESES por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS con la accesoria correspondiente.

Ambos acusados deberán abonar por mitad dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular de Hilario y Aurelia .

En concepto de responsabilidad civil CONDENO a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Gema en la suma de 200.277,80 euros y a la madre de Teodosio , Dña. Aurelia en la suma de 10.000 euros, con el interés legalmente establecido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sino se les hubiese aplicado al cumplimentar de otra responsabilidad.QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE Apolonia SE LA ABSUELVE del delito del que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas causadas a su costa".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Edmundo y de D. Eulalio interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 8 de septiembre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 19 de febrero de 2008 , en el procedimiento de jurado nº 6/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, se alzan las respectivas representaciones procesales de ambos condenados, a través de sendos recursos de apelación, aduciendo como concretos motivos de los mismos, los siguientes:

  1. Por lo que respecta al condenado Edmundo :

    1. ) Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 C.E ., al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la L.E.Cr ., por haberlo considerado culpable el jurado en base, solamente a elementos periféricos y a testigos de referencia, y sin haber tenido en cuenta la versión exculpatoria dada por el propio Edmundo , la cual, según manifiesta su dirección letrada, viene avalada por la prueba de balística realizada por los inspectores números NUM000 y NUM001 .

    2. ) Quebrantamiento de la norma, al haberse vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 24 C.E ., con fundamento en el artículo 846 bis c) apartado b) de la L.E.Cr ., por entender que el veredicto del Tribunal del Jurado y, consecuentemente, la sentencia apelada, trata, de forma segada, todas las secuencias de los hechos que fueron planteados en el acto del juicio oral, y, por tanto, considera que nos hallamos ante una resolución no suficientemente motivada.

    3. ) Infracción legal, en base al apartado b) del artículo 846 bis c) de la L.E.Cr ., por indebida aplicación del artículo 139 del C.P . a la conducta de Edmundo .

    4. ) Infracción legal, prevista en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la L.E.Cr ., por no aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21, número 2, del C.P ., todo y ser consumidor de la sustancia estupefaciente cocaína.

    5. ) Quebrantamiento de norma, basado en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la L.E.Cr ., por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal , ya que considera improcedente la imposición de las costas de la acusación particular, dado que estima innecesaria su intervención en la presente causa.

  2. Por lo que se refiere a Eulalio :

    1. ) Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 C.E ., al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado e) de la L.E.Cr ., por la declaración como hechos probados de los contenidos como tales en los ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia, esto es, planificación, reparto de funciones y adquisición y tenencia de un revólver, toda vez que existe insuficiencia de material probatorio respecto de la participación de Eulalio , respecto de las circunstancias en que se produce la acción homicida y respecto de la tenencia ilícita de armas, al basarse aquélla en prueba indirecta, ya sea indiciaria, ya mediante testimonios de referencia, y especialmente por tomar en consideración la declaración de los coimputados.

    2. ) Infracción de precepto legal, a tenor de lo...

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