STSJ Islas Baleares 409/2009, 21 de Mayo de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:544
Número de Recurso53/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución409/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00409/2009

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 53 de 2009

AUTOS JUZGADO Nº 115 de 2008

SENTENCIA

Nº 409

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Rafaello Rac & Group, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Carlos Guinard Nicolau y asistida por la Letrada Dª. Purificación Montalvo Guardiola; como apelada, Ayuntamiento de Pollensa, representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistido por el Letrado D. Miguel Ripoll Torres.

Constituye el objeto del recurso el Auto número 236/08, de 2 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado número 2 en la pieza separada del procedimiento ordinario número 15 de 2008, por el que se denegaba la suspensión de la orden de cierre de actividad de restaurante desarrollada en local sito en calle Bot, número 8, en la urbanización Gommar, en el termino municipal de Pollensa.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto número 236 de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su parte dispositiva:

Acuerdo: denegar la medida cautelar de suspensión contra la resolución del Ayuntamiento de Pollença, en el que se acuerda la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Elisabeth .

Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 21 de de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación contra el Auto número 236/08 del Juzgado número 2 .

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. - El 13 de marzo de 1986 la Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Pollensa, otorgó a D. Jon licencia de instalación de la actividad de cafetería en local comercial sito en la actual calle del Bot, número 8, en la Urbanización Gommar.

  2. - El 20 de marzo de 1987 el Ayuntamiento de Pollensa otorgó la licencia de apertura de dicha actividad de cafetería.

  3. - Esa actividad fue continuada por Dª. Elisabeth , pero después cesó en la misma e inició otra, en concreto la actividad de restaurante.

  4. - A falta de licencia para la actividad de restaurante, el Ayuntamiento ordenó la clausura y paralización de la actividad de restaurante.

  5. - Desestimado el recurso presentado contra esa decisión y agotada de ese modo la vía administrativa, la ahora apelante, Rafaello Rac & Group, Sociedad Limitada, propietaria del local, instaló la controversia en sede jurisdiccional, habiéndose solicitado la adopción de medida cautelar que consistiría en la suspensión de la ejecutividad de la orden municipal de clausura y paralización de la actividad de restaurante que se desarrollaba en el local antes ya mencionado.

  6. - El Juzgado número 2, en el Auto número 236/08 , ha denegado la medida cautelar solicitada.

    Así las cosas, en el recurso de apelación presentado contra el Auto número 236/08 se pretende, en resumen, que la Sala acuerde la suspensión de la orden municipal de cierre de la actividad de restaurante.

    Al respecto, en la apelación se aduce, en resumen, lo siguiente:

  7. - Que no es que no tuviera licencia para la actividad de restaurante sino que se ejercía actividad con la que sobrepasaba los límites de la licencia para la actividad de bar-cafetería.

  8. - Que el cierre ocasiona perjuicio económico concretado en que la apelante, propietaria del local, dejaría de percibir la renta del contrato de arrendamiento del local a quien ejercía la actividad clausurada.

SEGUNDO

Sobre la ejecutividad del acto administrativo y sobre la tutela judicial efectiva.

El principio de eficacia de la actuación administrativa -artículo 103.3 de la Constitución- con el apoyo que recibe de la presunción de legalidad del acto administrativo -artículos 57.1 de la Ley 30/92 - da lugar a la regla general de la ejecutividad -artículo 4.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 56 de la Ley 30/92 - que se mantiene, en principio, aunque se formule recurso -artículos 94 y 111.1 de la Ley 30/92 -.

Al propio tiempo, el principio de efectividad de la tutela judicial recogido en el artículo 24.1 de la Constitución reclama que el control jurisdiccional que tan ampliamente traza en su artículo 106.1 haya de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo. Y dada la duración del proceso, el control sobre la ejecutividad ha de adelantarse al enjuiciamiento del fondo del asunto.

Pues bien, la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso son conceptos claves a la hora de adoptar la medida cautelar -artículos 129 y 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-.

La justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva.

En consecuencia, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no deben contemplarse como excepción.

En efecto, la adopción de medidas...

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