STSJ Castilla-La Mancha 1782/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:3296
Número de Recurso713/2005
Número de Resolución1782/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 01782/2006

"RECURSO SUPLICACION 0000713 /2005

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1782 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 713/2005, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de Dª. Camila contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 745/2004 , siendo recurrido/s SESCAM; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de Febrero de 2.005 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Guadalajara en los autos número 745/2004 , cuya parte dispositiva establece:

Que, desestimando la demanda formulada por Dª Camila frente al SESCAM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1°.- Que la actora, Dª Camila , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , viene prestando sus servicios para el SESCAM, (en el Hospital General de Guadalajara), con la categoría profesional de PINCHE y salario correspondiente a la normativa de aplicación al efecto.

2°.- Que la vinculación de la actora con el SESCAM se articuló del siguiente modo:

. El 15.11.1991 se firmó un contrato laboral de interinidad, (Real Decreto 2104/84, art. 4 ), para la sustitución de personal no sanitario de plantilla, (PINCHE), con derecho a reserva de plaza. Finalizó el

11.10.1999.

. El 12.11.1999 se verificó un nombramiento de sustitución de personal no sanitario, (PINCHE). Se extendió hasta el 12.11.2000.

. El 13.11.2000 se realizó un nombramiento de sustitución de personal no sanitario, (PINCHE). Se extendió hasta el 15.01.2002.

. El 16.01.2002 se verificó un nombramiento de sustitución de personal no sanitario, (PINCHE). Se extendió hasta el 15.04.2002.

. El 16.04.2002 se realizó un nombramiento de sustitución de personal no sanitario, (PINCHE). Se extendió hasta el 31.12.2002.

. Del 01.01.2003 al 24.02.2003 existió un nombramiento de sustitución de personal no sanitario, (PINCHE).

. El 25.02.2003 se verificó un nombramiento, (que continúa), de sustitución de personal no sanitario, (PINCHE).

3°.- Que la actora realizó media jornada desde Noviembre de 2000 hasta Enero de 2002, ambos meses incluídos.

4º.- Que el SESCAM no abona a la actora el complemento de antigüedad, (trienios).

5°.- Que en fecha 01.07.2004 la Sra. Camila formuló reclamación previa, (que figura firmada el

15.06.2004), interesando el reconocimiento del derecho a 4 trienios a partir de Diciembre de 2003 y el abono de las consiguientes cantidades. Dicha reclamación previa no consta resuelta.

6°.- Que la demanda se presentó en Decanato el 01.10.2004; siendo repartida a este Social 2 en fecha 11.10.2004.

7°.- Que si se estimara la demanda, (con antigüedad de 15.11.1991), la actora debería percibir del SESCAM en concepto de complemento de antigüedad, por el período comprendido entre Junio de 2000 y Mayo de 2004, ambos incluídos, un total de, (2 trienios desde Junio de 2000 hasta Octubre de 2000, ambos meses incluídos, - a razón de 9'84 € el primero y 10'55 € el segundo-, lo que supone, - contabilizándolos también en las extras-, 20'39 € x 6 pagos = 122'34 €; 2 trienios en Noviembre de 2000, -mes en que la actora realizó media jornada-, lo que supone 20'39 € los dos trienios : 2 = 10'19 x 1 pago = 10'19 €; 3 trienios desde Diciembre de 2000 hasta Enero de 2002, ambos meses incluídos, -meses en que la actora realizó media jornada; siendo el valor del tercer trienio de 11'19 €-, lo que supone, - contabilizándolos en las extras-, 31'58 € los tres trienios : 2 x 17 pagos = 268'43 €; 3 trienios desde Febrero de 2002 hasta Noviembre de 2003, ambos meses incluídos, lo que supone, -contabilizándolos en las extras-, 31'58 € los tres trienios x 25 pagos = 789'50 €; y 4 trienios desde Diciembre de 2003 hasta Mayo de 2004, ambos meses incluídos, - siendo el valor del 4° trienio de 11'88 €-, lo que supone, -contabilizándolos en las extras-, 43'46 €, - no 43'75 € como refiere la actora-, x 7 pagos = 304'22 €), 1.494'68 €, (122'34 + 10'19 + 268'43 + 789'50 + 304'22), no los 1.496'78 € que pide la actora.

8°.- Que la cuestión debatida en la presente litis posee una notoria afectación general no puesta enduda por ninguna de las partes.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Camila , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda promovida por la actora contra el SESCAM, para quien vino prestando servicios, en virtud de diversos nombramientos de carácter temporal, como personal estatutario no sanitario, reclamando el abono de trienios o complemento de antigüedad; muestra su disconformidad la accionante a través de un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191.c) de la LPL , denunciando la infracción del art. 15.6 del ET y el art. 44 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

SEGUNDO

Puesto que la demanda, de la que trae origen el...

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