SAP Albacete 126/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2008:545
Número de Recurso173/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA: 00126/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000173 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000676 /2007

SENTENCIA Nº 126/07

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 676/07 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN PEDRO GUILLÉN OQUENDO; siendo parte apelada Agustín , representado por el/la Procurador/a D./ª ANGELA MORENO LÓPEZ, y defendido por la Letrada Dª. LAURA FLORES MORENO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Agustín del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Vista del mismo, el día 18 de Septiembre de 2008.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la Sentencia de autos en cuanto no se da validez a la prueba testifical de referencia y documental practicada al margen del acogimiento de la denunciante del derecho del art. 416 de la LECrim .

SEGUNDO

Es cierto que este Tribunal, en ocasiones y en determinadas circunstancias viene dándole valor probatorio es la llamada prueba testifical de referencia, pero ello ha de quedar limitado a los supuestos en que como tal ha sido valorada en la instancia.

En aquellos otros, como ocurre en autos, en que se pretende modificar el fallo absolutorio que se recurre por otro condenatorio, cuando el sustento de este último es prueba personal no valorada con inmediación por este Tribunal ni esa testifical de referencia ni ninguna otra persona puede valorarse, so pena de quiebra de las garantías constitucionales.

Y todo ello de conformidad a lo establecido en la reciente Sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Constitucional de 13-3-2008 . Señala la citada resolución: No forma parte de nuestra competencia la de interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LECrim . Nuestra tarea de amparo del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa se restringe en este punto a velar por que la petición de prueba haya sido objeto de respuesta, de respuesta motivada y de respuesta con una motivación que no sea ni arbitraria ni irrazonable, lo que podrá suponer la validez constitucional de interpretaciones divergentes en torno a las pruebas habilitadas por el Ordenamiento en fase de apelación. No ostentaba tal validez, conforme al fallo de la STC 285/2005, de 7 de noviembre -invocada por el Ministerio Fiscal para apoyar su interés en el otorgamiento del amparo-, la denegación de prueba por ella analizada. De naturaleza bien diferente a la denegación de prueba suscitada en este proceso, aquélla se produjo respecto a pruebas no practicadas en la primera instancia y tras su admisión inicial en apelación ante la incomparecencia de los testigos citados en dicha fase y bajo la interpretación "rigorista" (FJ 3) de que el Ordenamiento no permitía, no las pruebas nuevamente propuestas en apelación, sino la reiteración de la comparecencia del acusado, necesaria para la práctica garantista de éstas.

Aduce también la sociedad demandante que la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías proviene, no del hecho de la falta de la garantía del recurso penal, sino del hecho de que el mismo se sustanciara sin la garantía de la práctica de las pruebas cuya valoración se cuestionaba. En el entender de la demandante y del Ministerio Fiscal la jurisprudencia establecida por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , comportaría que esta práctica constituye una garantía constitucional cuando el recurrente cuestione ante el Tribunal de apelación los hechos afirmados por la Sentencia de instancia. Ni la STC 167/2002 ni las numerosas Sentencias posteriores que han aplicado y perfilado su doctrina en torno a la garantías procesales de inmediación y contradicción han cuestionado por restrictivo el sistema que nuestro Ordenamiento jurídico establece como sistema de apelación penal, según la propia denominación legal. No es el objeto de nuestra doctrina el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción ypublicidad (SSTEDH de 8 de febrero de 2000, asunto Stefanelli contra San Marino, § 20, en el que el Tribunal observa que el procedimiento oral no se desarrolla ante el Magistrado llamado a resolver; de 18 de mayo de 2004, asunto Destrehem contra Francia, § 43, en el que se afirma que el Tribunal de apelación apreció declaraciones de testigos sin interrogarlos), puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la "corrección de la valoración" (SSTC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3 ).

Es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite"...

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