STSJ Cantabria 8683/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCANT:2007:2003
Número de Recurso161/2007
Número de Resolución8683/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 8683/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro y Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 30 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 161/2007 y siendo recurrido/a Fordecer, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Luis Pedro y Don Pedro Miguel contra Fordecer SL, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores, Don Luis Pedro , con DNI núm. NUM000 y Don Pedro Miguel , con DNI y NUM001 ,mayores de edad, prestan servicios por cuenta de la empresa demandada, Fordecer SL, con la categoría profesional de oficiales de primera.

  1. - La antigüedad de Don Luis Pedro se remonta a 27 de noviembre de 2005. La primera relación de trabajo se mantuvo desde 27 de noviembre de 1995 y hasta 6 de agosto de 1996, iniciándose una nueva el día 18 de septiembre de 1996. Con posterioridad, a lo loargo de diversos contratos, quedaba excluido de prestación laboral el mes de agosto de cada año.

    La antigüedad de Don Pedro Miguel es de 2 de septiembre de 2002.

  2. - Don Luis Pedro percibió 2007 las siguientes reetribuciones brutas, con inclusión del prorrateo de pagas extras:

    - Enero, con inclusión de incentivos: 2.561'31 €.

    - Marzo, sin incentivos: 1.589'95 €.

    Las cuantías que el mismo ha venido percibiendo a lo largo de 2006 por el concepto de incentivos son vaiables.

  3. - Don Pedro Miguel percibió 2007 las siguientes reetribuciones brutas, con inclusión del prorrateo de pagas extras:

    - Enero, con inclusión de incentivos: 2.554'75 €.

    - Marzo, sin incentivos, incluido subsidio por IT derivado de AT desde el día 3 al día 11: 2.064'70 €.

    Las cuantías que el mismo ha venido percibiendo a lo largo de 2006 por el concepto de incentivos son vaiables.

  4. - Fordecer SL abonaba las dietas, cuando se devengaban, dentro del concepto de incentivos.

  5. - El día 30 de enero de 2007 Fordecer SL comunicó a los trabajadores a su cargo, y entre ellos a los acrores, el cambio del domicilio social, que pasaba desde Cerdanyola del Valles al Prat de Llobregat.

    En esa misma comunicación informaba a los actores delcambio de sistema retributivo, dejando de percibir dietas en la medida que prestaban servicios en la Localidad de El Prat de Llobregat, y modificacion de incentivos, por no acreditar los metros producidos; afirma la comunciación que les será abonado un complemento por metros producidos, fijado para cada obra; igualmente se remite en esa comunicación al abono de dietas según convenio en supuesto de devengo.

    La empresa indica en su comunciación que se produce en el ámbito del artículo 41 ET, demorando su entrada en vigor al día 1 de marzo de 2007 .

  6. - No consta la existencia de Comité de Empresa ni Delegads de Personal en la empresa demandada.

  7. - Se intentó la conciliación por solicitud de 14 de febrero de 2007, concluyendo el acto celebrado el día 28 de febrero de 2007 con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Luis Pedro y Pedro Miguel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado se impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los actores el desfavorable pronunciamiento judicial que reiteran (al suplicar la resolución indemnizada de sus respectivos contratos "por incumplimiento grave de la empresa"), dirigiendo el primero de sus motivos de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL ) a la modificación de sus hechos segundo, tercero, cuarto y quinto para constatar que la "antigüedad" del Sr. Luis Pedro "se remonta a 27 de noviembre de 1995" (y no, a la erróneamente consignada, de 27 de noviembre de 2005) que tanto el "salario" percibido por dicho trabajador como por el codemandante -Sr. Pedro Miguel - "desde el mes demayo de 2005 ...sin variación alguna, salvo los períodos de incapacidad temporal" ascendía a 1803 euros netos mensuales "que correspondía a una base de cotización media de 2554,75" (folios 51 y ss y 104 y ss) -hechos tercero y cuarto- y como, frente a lo afirmado de contrario en el quinto de los ordinales fácticos, "Fordecer SL no abonaba a los actores las dietas dentro del concepto de incentivos", percibiendo aquéllos mensualmente la señalada suma de 1803 euros netos mensuales, "cantidad pactada con la empresa desde el mes de mayo de 2005" (folios 133 a 189).

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 (entre otras muchas) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " (Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR