SAP Alicante 20/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2009:50
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 20/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 27/08, sobre infracción de marca comunitaria, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Guccio Gucci SpA", representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado Don Rafael Linage González y; como apelada, la demandada Don Gaspar , representada por la Procuradora Doña Victoria Galiana Durá, con la dirección de la Letrada Doña María González Penedo.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.- PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 27/08 del Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 2 se dictó Sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE en todos sus extremos , la demanda formulada por el Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS en nombre y representación de la mercantil GUCCIO GUCCI SpA , contra D. Gaspar , condenando a la actora al pago de las costas del presente procedimiento."SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 489-C-19/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día quince de enero, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que principia este proceso está fundada en la infracción de determinadas marcas comunitarias de las que es titular la actora como consecuencia de la comercialización de un bolso por el demandado interesando, además de la declaración de la infracción, la condena a la cesación en la comercialización del referido bolso y al pago de la indemnización mínima del uno por cien de la cifra de negocios obtenida.

La parte demandada presentó su escrito de contestación fuera de plazo de tal manera que no llegó a formular oposición expresa a la demanda. Por otro lado, las partes estimaron que no era necesaria la celebración del juicio bastando con la prueba documental obrante en los autos.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda aduciendo que, habida cuenta del renombre de las marcas de la actora, la diferencia notable en la calidad y en el precio de los bolsos comercializados por aquélla y los del demandado, mucho más elevado en el caso de los de la actora, impide el riesgo de confusión.

Frente a la misma se alza la parte actora formulando las alegaciones que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar las concretas alegaciones del recurso debemos dejar sentadas las siguientes premisas que se derivan de la falta de contestación a la demanda y de la falta de impugnación de los documentos aportados por la mercantil actora hasta el punto de que la demandada hizo suyos los documentos aportados de adverso:

En primer lugar, no se rechaza la similitud entre las marcas registradas por la actora y el signo incorporado por el demandado a sus productos ni tampoco se cuestiona la identidad de los productos (bolsos) en liza, pertenecientes a la clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza.

En segundo lugar, es un hecho admitido y no controvertido el carácter renombrado de las marcas "Gucci", es decir, el conocimiento generalizado de las mismas por el público consumidor.

En tercer lugar, la Sentencia de instancia hace recaer en el elemento de la notoriedad y del renombre de la marca prioritaria en el factor determinante de la falta de riesgo de confusión.

TERCERO

Partiendo de las premisas antedichas, la primera alegación del recurso está dirigida a denunciar la infracción del artículo 9.1.b del Reglamento (CE) nº 40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 , sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, RMC), el cual reconoce al titular de la marca comunitaria el derecho a prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico "de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca."

La Sentencia de instancia declaró que no es posible el riesgo de confusión al ser manifiestamente superior la calidad y el precio de los productos comercializados por la actora que los del bolso comercializado por el demandado.

En el recurso de apelación se alega que los elementos que deben ser objeto de comparación para apreciar el riesgo de confusión son, de un lado, las marcas registradas por la actora y el signo empleado por el demandado para identificar su producto y; de otro lado, la clase de producto a los que se aplican los signos sin tener en consideración ni la calidad ni el precio de los productos confrontados.Ha de estimarse el recurso de apelación pues la Juzgadora de instancia realiza una errónea interpretación y valoración de los factores a considerar para la apreciación del riesgo de confusión. Los criterios generales para la apreciación del riesgo de confusión vienen compendiados en la Sentencia del Pleno del TJCE de ...

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