STSJ Extremadura 204/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:1951
Número de Recurso170/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución204/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00204/2006

Rollo de Apelación: 170/06 P. Abreviado n 416/05

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de

Mérida.-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 204

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil seis.-Visto el recurso de apelación número 170 de 2006, interpuesto por el apelante DON Pedro Miguel Y DOÑA Pilar , representado por el Procurador Sr. Roncero Aguila, y como parte apelada EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, Y COMO PARTE CODEMANDADA: MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. representada por el Procurador Sr. Hernández Lavado; contra Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005 dictado en el recurso contencioso-administrativo 416/2005, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida a instancias de D. Pedro Miguel y Pilar ; sobre:. Responsabilidad Patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 416/2005 , seguido a instancias de D. Pedro Miguel y Doña Pilar , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha de 30 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Pedro Miguel y Doña Pilar , dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 7 de Septiembre de 2006 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a Recurso de Apelación y por tanto a conocimiento de la Sala, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, de 30 de diciembre de 2005 , relativa a la impugnación de Resolución del SES, referente a denegación de solicitud indemnizatoria por responsabilidad patrimonial.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de la Resolución recurrida, en cuanto que en su caso no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

Diversos son los motivos impugnatorios, si bien antes debe ser resuelta la causa de inadmisibilidad alegada. En relación a la misma, debe reseñarse que un examen de las actuaciones conlleva a la desestimación de la misma y ello al entender que a los efectos que nos ocupan, la Sentencia, el auto aclaratorio y el propio incidente admitido, forman una unidad procesal, que interpretada de una manera amplia y a favor del principio "pro actione", conlleva a entender que el plazo para la interposición del Recurso, se inicia tras la notificación del Auto resolutorio de la nulidad, es decir, el 3 de mayo de 2006 , por lo cual, la apelación interpuesta el día 23 es conforme a lo previsto en el art.85 de la LJCA y 182 de la LOPJ , en relación con el criterio que a efectos de plazos judiciales expone el TS. en Sentencia de 19 de octubre de 2005 , interpretando los arts. 5 del CC y 135 y concordantes de la LEC . Incluso otra interpretación más estricta y denegatoria, tampoco sería descabellada a la luz del contenido del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 27 de marzo de 2006 . No obstante insistimos en la admisión por los criterios ya manifestados.

Por lo que respecta a la condición del Juez como sustituto, basta remitirnos sin más comentarios a la dicción de la LOPJ en su art.212.

TERCERO

La Sentencia apelada, basa la desestimación de la pretensión indemnizatoria, en la aplicación del art. 142 de la LJCA, párrafo 5º , es decir, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En consecuencia, antes de examinar las cuestiones de fondo como son las relativas al...

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