STSJ Aragón 211/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:585
Número de Recurso660/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución211/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 211/2002

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 660 de 2001 (Autos núm. 205/2001), interpuesto por la parte demandada INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 11 de mayo de 2001; siendo demandante Dª Lorenza , sobre Reclamación de Cantidad -ayuda guardería-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lorenza , contra INSALUD, sobre R.C. -ayuda guardería-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha once de mayo de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Da Lorenza debo condenar y condeno al INSALUD a abonar a la actora la cantidad de 128.000 pts en concepto de ayuda por guardería por los períodos señalados en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La actora, Dª Lorenza , cuyas circunstancias personales constan en Autos, presta servicios para el INSALUD con categoría de Ayudante Técnico Sanitario en el Centro Médico de Especialidades Grande Covián, dependiente del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, desde el año 1992.

  1. - Tiene la demandante a su cargo dos hijos menores de 6 años, Donato y Jesús Luis , quienes acuden a guardería, por lo que la actora satisface por ambos la cantidad de 19.700 pts mensuales.3º.- La actora solicitó del INSALUD el 16-2-2001 el abono de 128.000pts. en concepto de ayuda por guardería, correspondientes al curso escolar 98-99, 99-00 y 200- 01, por su hijo Donato y el 2000-01 por su hijo Jesús Luis , sin haber obtenido contestación expresa del Organismo demandado. Dicha solicitud fue interpuesta por la demandante con base en el Acuerdo de 26-11-1974 dictado la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinguido Instituto Nacional de Previsión sobre guarderías infantiles para el personal femenino de plantilla de las Instituciones Sanitarias cerradas.

  2. - La actora acredita haber satisfecho en concepto de guardería la cantidad reclamada en demanda por los períodos que reclama".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente formula un único motivo de suplicación, en el que denuncia la infracción del Acuerdo de 26-11-1974 del extinto Instituto Nacional de Previsión en relación con el art. 4 y la disposición derogatoria del Real Decreto 571/1990, de 27-11, alegando que, al prestar sus servicios la actora en un centro médico de especialidades, no tiene derecho a la ayuda de guardería.

La cuestión suscitada en la presente litis ha sido resuelta por la sentencia del TS/IV de 12-12-2001, que ha sentado la doctrina siguiente:

"La cuestión que aquí se plantea es la de determinar si a la demandante, en su condición de Ayudante Técnico Sanitaria que presta sus servicios en un Centro de Especialidades del INSALUD le corresponde percibir la Ayuda por guardería que el Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del INP reconoció a determinadas trabajadoras. Dicho Acuerdo dispone literalmente: "1°.- Que se autorice a las Direcciones de las Ciudades Sanitarias y Residencias Sanitarias a que contraten con carácter provisional con Guarderías Infantiles particulares la utilización de éstas por los hijos menores de seis años del personal femenino de su plantilla, durante la realización de su jornada laboral; 2ª Que se autorice asimismo a dichas Direcciones a que en los casos en que por los referidos...

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