STSJ Aragón 148/2002, 14 de Febrero de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:416
Número de Recurso593/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución148/2002
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 593 de 2001 (Autos núm. 154/2001), interpuesto por la parte demandante Dª Alejandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 6 de abril de 2001, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Alejandra , contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de orfandad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 6 de abril de 2001, siendo el fallo del tenor literal:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.-La actora Dª Alejandra , nació el 6-9-78, y es hija de D.

Juan Enrique y de Dª Rocío , habiendo fallecido el padre de la actora el 20-7-79.

  1. - La actora era perceptora de una pensión de orfandad del 20% de la base reguladora correspondiente, cuyo importe ascendía a 18.442 pts. mensuales.Por resolución del INSS de fecha 7-10-96, fue extinguida su pensión de orfandad con fecha 30-9-96, al haber cumplido los 18 años de edad y no estar incapacitada para el trabajo.

  2. - La actora con fecha 13-12-2000 solicitó la reposición de la pensión de orfandad desde el 5-8-97 hasta el 6-7-99 en la cuantía de 541.306, siéndole desestimada por resolución del INSS de fecha 14-2-2001 por haber cumplido la actora los 21 años el 6-9-99 y haber presentado su solicitud el 13-12-2000. Habiendo quedado agotada la vía previa administrativa. La cuantía reclamada es correcta en cuanto a su importe.

La actora estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 2-4-98 al 1-4-2000 y desde el 1-6-2000 en la empresa Rocío , no constando la retribución percibida en dicho periodo. Dichos hechos no aparecen en el expediente administrativo, ni existe motivo de denegación relacionado con los mismos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS no haciéndolo la TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación la actora con un único motivo, formulado al amparo del art. 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 175 en relación con la disposición transitoria sexta bis, en la redacción conforme a la Ley 24/1997, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y de los artículos 43.1 y 178 del mismo texto legal, postulando que se declare su derecho al percibo de la pensión de orfandad desde el 5-8-1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15-7-, al 6-9- 1999, fecha en que cumplió los 21 años de edad.

Al respecto debe indicarse que un supuesto análogo al enjuiciado en la presente litis fue examinado por la sentencia de esta Sala nº 352/2000, de 2-4, que sentó la doctrina siguiente: "Ya en la Sentencia de esta Sala nº 103/2000, de 7 de febrero, modificando criterio anterior y conforme al sentado por las Ss. del TS de 12-5, 25-6 y 23- 9-99, reiterado luego en las de 22-5, 5-6 y 5-7-00, se dijo que "aunque por aplicación de la normativa anterior a la Ley 24/97, el actor hubiera perdido su pensión de orfandad al cumplir los 18 años, los efectos de la nueva Ley ampliadora de los beneficios de orfandad, le son aplicables si se tiene en cuenta, de una parte, la Disp. Adic. 8ª de la LGSS, carente de sentido si no se aplicara la ley de reforma a las pensiones de orfandad ya causadas con arreglo a la legislación precedente, antes del 5-8-97 ( entrada en vigor de la Ley 24/97), pues obviamente la entrada en vigor de las leyes señala el momento de entrada en vigor de las mismas a las situaciones surgidas desde entonces; y, de otra, la Disp. Trans. 6ª bis aludida, que establece un principio general para determinar los nuevos límites de edad de los beneficiarios de la prestación de orfandad, cual es la aplicación a partir del 1-1-99, pero seguidamente instaura un régimen...

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