STSJ Aragón 1215/2001, 26 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:2917
Número de Recurso208/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1215/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación núm. 208 de 2.001 (Autos núm. 510/2000 y 535/2000 social 6), interpuestos por la parte demandante INSYME, S.L. y MANNESMANN DEMATIC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2.000, siendo demandados INSS, TGSS y Pedro Antonio , sobre recargo prestaciones -falta de medidas de seguridad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por INSYME, S.L. y MANNESMANN DEMATIC, S.A., contra INSS, TGSS y Pedro Antonio , sobre recargo prestaciones -falta de medidas de seguridad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 19 de diciembre de 2.000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las demandas formuladas por MANNESMANN DEMATIC S.A. e INSYME contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Pedro Antonio , debo declarar la validez de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19-5-00 y, en consecuencia confirmando la misma, declarar conforme a derecho al recargo de prestaciones en porcentaje del 30% que correspondan al trabajador, derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 12-3-99, condenando solidariamente a Insyme S.L. y Mannesmann Dematic S.A. al pago de dicho recargo".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que el actor con fecha 12-3-99 sufrió accidente de trabajo, a consecuencia del cual fueextendida hoja médica.

  1. - Que por la Inspección Provincial de Trabajo se formulo Acta de Infracción (432/199. Expediente 160/99) por infracción de medidas de seguridad, Acta que obra en autos y que se da por reproducida.

  2. - Que dicha resolución fue confirmada por orden Foral de la Consejeria de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo con fecha 25-10-99. Con fecha 14-2-2000, el Gobierno de Navarra dictó acuerdos desestimando los recursos en vía administrativa, resolución que adquirió firmeza en vía administrativa. Se interpuso por las empresas demandas recurso jurisdiccional ante el orden contencioso administrativo, entiéndase en tramitación.

  3. - Que con fecha 29-1-99 se formulo informe propuesta sobre recargo de prestaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra que obra en autos y se da por reproducido.

  4. - Que, previa correspondiente tramitación, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 19-5-2000 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, incrementando las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en el 30% y declarando responsables solidarios a las empresas hoy actoras.

  5. -Que de la valoración conjunta de la prueba practicada ha quedado acreditado:

    Que la empresa Wolkswagen Navarra S.A. encargo a la empresa Mannesmann Dematic S.A. como constructora principal la instalación de plataformas y electrovia en la nave tres de montaje entre los almacenes 45 D y 61 A de la planta de la que era propietaria.

    Altrabajador accidentado se le había encargado el pintado de unos pulpos.

    En la fecha citada y en el área de finalización de la plataforma había un hueco, por el que el trabajador por causas ignoradas cayo por el hasta un foso de siete por cuatro metros que se encontraba descubierto, sufriendo golpes diversos.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recursos de suplicación por la parte demandante, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandada INSS, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) art. 191 LPL interesan en primer lugar las recurrentes "INSYME, SL" y "Mannesmann Dematic SA", que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por la pendencia de proceso contencioso administrativo en el que se enjuicia el ajuste a Derecho del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo que declaró la existencia de infracción de la normativa sobre medidas de seguridad, invocando en apoyo del Motivo las Sentencias del Tribunal Constitucional de 3-10-83 y 21-5-84, sobre el principio de seguridad jurídica y la necesidad de evitar sentencias contradictorias.

SEGUNDO

El efecto de la excepción de litispendencia estriba en la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente. La justificación de este efecto no es otra que la de evitar la inseguridad jurídica que produciría el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias contradictorias. Así entendida la excepción no puede producir indefensión, pues recaerá una resolución judicial que dará respuesta a las pretensiones deducidas. Pero, si éstas no son las mismas, el primer litigio no puede enervar la tramitación del segundo, pues, caso contrario, quedarían sin resolver las acciones ejercitadas en el postrero. Por ello la jurisprudencia, para la estimación de la excepción, ha exigido que la identidad de hechos haya de ser plena y no meramente circunstancial (STS de 13 de octubre, y 28 de diciembre de 1.994, 14 de marzo, 12 de abril, 15 de mayo y 25 de octubre de 1995, y 21-12-2000). De modo que, únicamente, cuando se enjuician unos mismos hechos el pleito anterior tiene eficacia para enervar la posibilidad de que en otro posterior pueda dictarse resolución sobre el fondo. El vigente art. 421, en relación con el 222, de la LEC establece un concepto estricto de la excepción, precisando que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que se formulen en ellos dos pretensiones idénticas, identidad que se produce cuando se tiene los mismos elementos individualizados, o sea identidad de sujetos, objeto y causa, de modo que faltando alguno de estos requisitos no resulta eficaz la excepción de litispendencia. Por consiguiente, la identidad objetiva ejercitándose la misma clase de acciones es determinante para la apreciación de la litispendencia.

TERCERO

Entre lo juzgado en la jurisdicción contenciosa administrativa, impugnando la sanción impuesta por la autoridad laboral, y lo accionado ante la jurisdicción social, impugnando la imposición del recargo, no existe identidad de pretensiones, ni de objeto procesal ni de acciones, ni siquiera tienen por qué coincidir los sujetos en uno y otro proceso, pues una cosa es la multa impuesta a la empresa, previa acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, y otra bien diferente el recargo de prestaciones, que tiene naturaleza y sustantividad propia, con sus peculiares normas de procedimiento contenidas en el R.D. 1300/1995 de 21 de julio y Orden de 18-1-1996, no concluyendo con la imposición de una sanción, sino con un incremento de las prestaciones de Seguridad Social a percibir directamente por el trabajador accidentado.

El incumplimiento empresarial de la normativa de Seguridad Social y prevención de riesgos laborales es susceptible de provocar consecuencias jurídicas en la vertiente administrativa, civil y penal. Dentro de la vertiente administrativa no sólo por los hechos tipificados como faltas en la ley 8/88, de 7 de abril, derogada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, sujeta a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y "non bis in idem", sino que también existen otros tipos de compulsión económica sobre el patrimonio, especialmente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y el recargo de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 108 LGSS y 11.2 y 3 del R.D. 2064/95, de 22 de diciembre). En esta línea el art. 42 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de...

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