STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:4631
Número de Recurso1241/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Rita contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha dieciséis de Febrero de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTR (RECONOCIMIENTO DE DERECHOS), y entablado por Rita frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora, Dª Rita , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios como Médico General de Equipo de Atención Primaria para Osakidetza desde el 27 de mayo de 1991 con nombramiento en propiedad obtenido tras la resolución de Concurso de Traslados, Resolución de adjudicación nº 353/91 de 14 de marzo.

  2. Con fecha 20 de julio de 1998 se envió por Osakidetza informe a la Junta de Personal de Bizkaia para dar a conocer las movilizaciones previstas en diferentes Centros de la Comarca Bilbao, detallándose la previsión respecto a la apertura del nuevo Centro de Salud en San Adrián.

    La plantilla de personal facultativo prevista para el nuevo centro de salud estaba compuesta por:

    3 Médicos Generales en Turno de Mañana

    2 Médicos Generales en Turno de Tarde1 Pediatra en Turno de Mañana

  3. Por Osakidetza se procedió a aplicar los criterios de orden preferente establecidos en el Acuerdo de movilidad por necesidad de servicio acordados por la Dirección de la Comarca Bilbao y los Representantes de los Trabajadores, con fecha 12 Mayo de 1.997.

    Conforme a los criterios del Acuerdo de 12 de mayo de 1997 correspondía movilizarse en primer lugar al facultativo con vinculación interina D. Alfonso .

    Al resto del personal afectado se le aplicó el baremo de antigüedad establecido en el Acuerdo. Conforme a dicho baremo la actora era la que tenía menos antigüedad de entre los que venían atendiendo a la población de San Adrián y también la menos antigüa de la totalidad de facultativos de Medicina General del Centro de Salud Bombero Etxaniz.

  4. Con fecha 22 de febrero de 1999 le fué comunicada a la demandante su adscripción al nuevo Centro de Salud de San Adrián. En dicha comunicación se establecía como fecha de inauguración el próximo día 18 de marzo de 1999 y como fecha de puesta de funcionamiento el día 22 del mismo mes.

    Los efectos administrativos de la adscripción al nuevo centro se fijan para el día 29 de marzo de 1999.

  5. Con fecha 10-3-99 se planteó ante Osakidetza-Servicio Vasco de Salud la correspondiente reclamación previa, que no fué contestada, quedando expedita la vía judicial.

  6. Por Sentencia de 13 de julio de 1999 se desestimó la demanda de Dª Rita contra Osakidetza sobre reconocimiento de derecho a permanecer en su plaza de Bombero Etxaniz.

  7. Con fecha 15-2-2000 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en cuyo fundamento jurídico segundo se recoge lo siguiente:

    "... En efecto, si examinamos el relato de hechos de la resolución que se impugna, del mismo deducimos que el 22 de febrero de 1.999 se le comunicó a la demandante su adscripción al nuevo Centro de Salud de San Adrián estableciéndose en dicha comunicación como fecha de inaguración el 18 de marzo, y de puesta en funcionamiento el día 22, siendo los efectos de su adscripción el 29 de marzo. Esta comunicación no reviste las características de un expediente contradictorio, donde se dé posibilidad a la demandante de realizar las alegaciones oportunas bien sobre sus preferencias, su voluntariedad, terceros implicados, y resto de circunstancias que pueden surgir ante la decisión adoptada por la Administración demandada, ya que el mismo concepto de contradicción implica el que pueda abrirse una fase en el que no sólo se realicen alegaciones, sino que puedan existir elementos probatorios, exámen de documentación, informes, y otras particularidades que puedan afectar."

    En dicha sentencia se estimaba la pretensión de la actora de permanecer en su plaza de Bombero Etxaniz.

  8. En ejecución de la citada sentencia, que tuvo entrada en la Administración de esta Comarca en fecha 29 de febrero de 2000, mediante escrito de la Directora de Recursos Humanos de la Comarca Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2000, se puso en conocimiento de la actora que su plaza quedaba nuevamente adscrita al Centro de Salud de Bombero Etxaniz.

    No obstante lo anterior, fue solicitada por la actora ejecución de la sentencia, recordándole que se había puesto en conocimiento de la actora mediante el escrito de la Directora de Recursos Humanos de la Comarca Bilbao, de fecha 6 de marzo de 2000, que la plaza por ella ocupada quedaba de nuevo adscrita al Centro de Salud de Bombero Etxaniz, Centro al que la actora no se incorporó por hallarse en situación de

    I.T. Así mismo se indicaba que, si bien en un principio fue sustituida en el desempeño de su plaza en el Centro de Salud de San Adrián, con fecha 6 de marzo de 2000 el sustituido finalizó la vinculación que tuvo su origen en el citado nombramiento. Posteriormente se procedió a efectuar nombramiento eventual para atender a los usuarios de San Adrián que ya habían sido adscritos al nuevo Centro de Salud.

    Dado que la necesidad de traslado de un profesional de medicina general de Centro de Salud de Bombero Etxaniz al Centro de Salud de San Adrián seguía existiendo, se procedió a materializar un nuevo traslado.A los efectos de iniciar el nuevo expediente de traslado se procedió, mediante escrito de la Directora de Recursos Humanos de fecha 8 de marzo de 2000, a informar al personal médico del Centro de Salud de Bombero Etxaniz de cuál era la situación y del mantenimiento de la necesidad de traslado, requiriendo su manifestación expresa de voluntariedad o no para ser trasladados al centro de Salud de San Adrián.

    Ninguno de los citados profesionales manifestó su voluntariedad para ser trasladado al centro de Salud de San Adrián.

    Como consecuencia de la ausencia de voluntarios para el traslado se procedió a la aplicación de los criterios de "Movilidad del personal de la Comarca Bilbao por necesidades de servicio" acordados con los representantes de los trabajadores en fecha 5 de marzo de 1999, modificados mediante anexo de 12 de julio de 1999. En ellos se dispone, respecto del ámbito de aplicación de la movilidad, que "con carácter general, comprenderá a todo el Cento de Salud afectado por la causa de la movilidad".

    Los criterios de movilidad citados establecen como orden preferente:

    1. Personal propietario con adscripción definitiva voluntario.

    2. Personal propietario con adscripción provisional voluntario.

    3. Personal propietario con la comisión de servicios voluntario.

    4. Personal interino voluntario.

    5. Personal interino no voluntario.

    6. Personal propietario en comisión de servicios no voluntario.

    7. Personal propietario con adscripción provisional no voluntario.

    8. Personal propietario con adscripción definitiva no voluntario.

    Dado que en todo el personal afectado por el traslado concurría la circunstancia de ser propietario con adscripción definitiva no voluntario, hubo de aplicarse el baremo en base a la puntuación derivada de los servicios prestados, resultando que la actora era la que contaba con la menor puntuación.

    Mediante escrito de la direcotra de Recursos Humanos de la Comarca Bilbao, de fecha 27 de marzo de 2000, se puso en conocimiento de la actora la citada circunstancia.

    En fecha 14 de abril de 2000 la actora presentó el correspondiente escrito de alegaciones que fue contestado por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Comarca Bilbao.

    Mediante Resolución nº 212/2000, del Director Gerente de la Comarca Bilbao del Area Sanitaria de Bizkaia de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, se procedió al traslado de la plaza de médico de Medicina General de Equipo de Atención primaria, número de orden 8.606, de la que es titular Dña. Rita , del Centro de Salud de Bombero Etxaniz al Centro de Salud de San Adrián, con fecha de efectos de 15 de junio de 2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de Dª Rita contra OSAKIDETZA, sobre reconocimiento de derecho de permanecer en su plaza de propiedad como Médico de Medicina General del Equipo de Atención Primaria del Ambulatorio de Bombero Etxaniz, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre la sentencia que desestimó la demanda que había presentado. Al efecto plantea dos grandes grupos de motivos de impugnación, respectivamente amparados en los apartado b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.SEGUNDO.- Dentro de los motivos dirigidos a modificar parcialmente la relación de hechos probados que la resolución impugnada contiene se pretende que se haga constar dos hechos probados...

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