STSJ País Vasco 619/2002, 7 de Junio de 2002
Ponente | LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA |
ECLI | ES:TSJPV:2002:2934 |
Número de Recurso | 1137/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 619/2002 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NUMERO 619/2002
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ANGEL RUIZ RUIZ
DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
En BILBAO, a siete de junio de dos mil dos.
La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 963/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la resolución de 31 de octubre de 2.000 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de marzo de 2.000 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión del recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Gaspar , quien compareció por sí mismo.
- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
En el año 2001 tuvo entrada en esta Sala recurso, inicialmente interpuesto en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz con el nº 17/01 y seguido por el Procedimiento Abreviado. En el citado procedimiento se dictó con fecha 2 de mayo de 2001, declarando la falta de competencia del Juzgado para conocer del recurso, estimándose competente esta Sala para el conocimiento del recurso; quedando registrado dicho recurso con el número 1137/01.
En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación total de la demanda se declare nulo de pleno derecho, anule o revoque y deje sin efecto el acto recurrido y se condene a la administración demandada a reconocer que: - el demandante ostenta la condición de interino desde antes de la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública Vasca. - el demandante tiene derecho a acceder a la condición de funcionario, en las 3 convocatorias siguientes a la fecha de su toma de posesión como funcionario interino, mediante el procedimiento concurso-oposición libre en el que se valoren sus servicios prestados a la administración demandada en idénticos términos a los reconocidos a los funcionarios interinos a los que se reconoció dicho derecho inicialmente por la Administración demandada a través de la convocatoria efectuada por orden de 30.1.90. - el demandante tiene derecho a que se le apliquen el resto de garantías establecidas en la citada D.T. 4ª de la Ley de la Función Pública Vasca.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
Por auto de 17 de septiembre de 2001 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 17/05/02 se señaló el pasado día 04/06/02 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales
Por Don Gaspar se recurre en vía contencioso-administrativa la resolución de 31 de octubre de 2.000 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de marzo de 2.000 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión del recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca.
La demanda, en esencia, se centra en alegar que la relación existente entre el recurrente y la Administración demandada es, materialmente, propia de funcionario interino con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de la Función Pública Vasca y teniendo derecho a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley desde que se produzca el reconocimiento de su condición de funcionario interino.
Antes de introducirnos en la resolución de la problemática que plantea el recurso, hemos de dejar constancia de que la cuestión planteada por el mismo ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 11 de octubre de 2001 dictadas en numerosos recursos interpuestos por quienes se hallaban en idéntica situación que la de la parte actora, por lo que la Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina con anclaje constitucional en los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica, y en ausencia de nuevos argumentos que justifiquen un cambio de criterio, ha de reiterar lo que allí se dijo, si bien matizando el pronunciamiento en los términos que se deducen de lo que se dirá en el fundamento jurídico sexto.
Para la resolución del presente recurso, a la vista de los autos y del expediente administrativo ha de considerarse acreditado que el recurrente comenzó a prestar servicios para la Administración demandada en base a un contrato laboral para obra o servicio determinado, suscribiendoposteriormente un contrato laboral eventual, que fue prorrogado en varias ocasiones.
De esta forma lo que conviene destacar es que la relación recurrente-Administración demandada fue de naturaleza laboral formalmente hasta su toma de posesión como funcionario interino el 17 de octubre de
1.990.
Lo que la parte recurrente pretende en el presente recurso es que la Administración demandada reconozca que ostenta la condición de funcionario interino desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley.
En contra de ello, la Administración demandada alega que tal Disposición Transitoria...
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