STSJ País Vasco 455/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2003:2739
Número de Recurso857/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución455/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 455/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

En BILBAO, a treinta de mayo de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 857/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 22 de febrero de 2.001 del Ayuntamiento de Azpeitia que desestima denuncia contra obras realizadas en los bloques 1 y 2 de la A.I.U. 15 "Auzaraza".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DOÑA Fátima , representada por la Procuradora SRA.DE INSAUSKI MONTALVO y dirigida por el Letrado SR.OLAVERRI.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE AZPEITIA, representado por el Procurador SR.ORS SIMON y dirigido por el Letrado SR.SANZ RODRIGUEZ.

- OTROS DEMANDADOS: PROMOCIONES LEKU-EDER S.A. representada por el Procurador SR.NUÑEZ IRUETA y dirigida por el Letrado SR.RUIZ DEL CERRO ZABALO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.

DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de abril de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la ProcuradoraSRA.INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de febrero de 2.001 del Ayuntamiento de Azpeitia que desestima denuncia contra obras realizadas en los bloques 1 y 2 de la A.I.U. 15 "Auzaraza"; quedando registrado dicho recurso con el número 857/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

- la ilegalidad de los edificios construidos en la A.I.U. 14 Auzaraza así como de su urbanización, así como la de los actos administrativos en que se hayan basado tales edificios,

- la obligación de restituir la legalidad urbanística, destruyendo todo aquello que haya sido considerado como contrario a la normativa vigente,

- la obligación municipal de deducir las responsabilidades legales correspondientes entre los funcionarios y corporativos que han intervenido en esos expedientes, dando cuenta a la propia Sala del resultado de dicho expediente.

Con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte en su dia auto declarando la inadmisibildiad del recurso por falta de legitimación activa o, subsidiariamente, y para el caso de que no haga esa declaración, dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.

En escrito de contestación de la mercantil Promociones Leku-Eder S.A. se interesa de la Sala el dictado de una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso, o en otro caso, y entrando en el fondo del asunto, su íntegra desestimación, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de julio de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de

10.525.420.-euros. Asimismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/05/03 se señaló el pasado día 27/05/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Doña Fátima se recurre en vía contencioso administrativa la resolución de 22 de febrero de 2.001 del Ayuntamiento de Azpeitia que desestima denuncia contra obras realizadas en los bloques 1 y 2 de la A.I.U. 15 "Auzaraza".

La demanda se basa en alegar que han de respetarse las alineaciones y zonas verdes establecidas por las Normas Subsidiarias, que el Secretario municipal informó desfavorablemente el Estudio de Detalle por no respetar las alineaciones de las Normas Subsidiarias, que los edificios construidos invaden la A.I.U.

19 "Izarraitzpe", que superar el aprovechamiento máximo admisible, que se incumple el art. 77.3 del Reglamento Hidráulico y que se incumple la legislación del suelo en lo que se refiere a respeto de los derechos urbanísticos correspondientes a dominios públicos obtenidos de manera no gratuita.

Por su parte, tanto el Ayuntamiento de Azpeitia como "Promociones Leku-Eder, S.A" contestan a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Que la primera cuestión que ha de ser analizada en la presente sentencia es la relativa a las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes demandadas.En primer lugar, el Ayuntamiento de Azpeitia alude a que la parte actora no ostenta legitimación para ejercer la acción pública urbanística ya que no trata de buscar el cumplimiento de la legalidad en esta materia sino que busca dañar al municipio y al dueño de las edificaciones de autos, constituyendo un abuso de derecho.

La Sala no aceptará esta causa de inadmisibilidad por cuanto que la esencia del contenido del escrito de demanda viene determinada por el hecho de que la recurrente considera que se han producido una serie de incumplimientos de la legalidad urbanística lo que entra de lleno en el ámbito propio de la acción pública urbanística al denunciar posibles incumplimientos en esta materia.

Por otro lado, la parte codemandada hace referencia a otras posibles causas de inadmisibilidad. La primera de ellas se refiere a que la resolución recurrida no es susceptible de impugnación ya que lo que solicitó la actora se ha realizado por el Ayuntamiento habida cuenta de que éste acordó la visita a las obras litigiosas por parte del Arquitecto municipal quien comprueba que no existen irregularidades.

Esta causa de inadmisibilidad tampoco prosperará ya que la parte actora solicitó también que se denegara la licencia de primera utilización y se suspendieran las obras en curso y que se incoe el oportuno expdiente sancionador, lo que no ha sido acordado por la Administración demandada al no apreciar irregularidades urbanísticas. Obvio resulta decir que si no se está de acuerdo con tal decisión, queda abierta la vía de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

La segunda causa de inadmisibilidad alude a que el Estudio de Detalle aprobado el 10 de diciembre de 1.997 (publicado en el B.O.G. de 15 de enero de 1.998) no fue recurrido y ha servido de base a las edificaciones levantadas.

Lo que se alega en la demanda es la ilegalidad de tales edificaciones en relación con las Normas Subsidiarias lo que hace que haya de verificarse tal cuestión siempre que nos encontremos en el plazo de 4 años previsto para el restablecimiento de la legalidad urbanística, con independencia de que se hayan impugnado elementos intermedios de ordenación como ocurre con el Estudio de Detalle o con el proyecto de urbanización sin que éste tenga naturaleza de disposición general.

La tercera es que el recurso es inadmisible en cuanto a la solicitud de ilegalidad de las licencias de construcción ya que la recurrente tenía conocimiento de las mismas con mucha anterioridad a la interposición del presente recurso, a través de su esposo que fue recurrente era un contencioso previo.

Al respecto cabe decir que a la actora no consta que las licencias le fueran notificadas y que, como ciudadana que pueden contravenir el planeamiento urbanístico, ostenta la correspondiente legitimación por vía de la acción pública, tal como antes hemos indicado y ello con independencia de cuál haya sido la actuación de su esposo sobre la cuestión con lo que esta causa de inadmisibilidad tampoco podrá prosperar.

TERCERO

Que despejadas las causas de inadmisibilidad, entraremos ahora a analizar el fondo de la cuestión litigiosa que consiste en determinar si la edificación realizada incumple previsiones del planeamiento en vigor en su momento, constituido por las Normas Subsidiarias de Azpeitia, publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 30 de junio de 1.992.

Frente a ello, el Ayuntamiento demandado alega que se ha producido una modificación puntual de las Normas Subsidiarias, aprobadas el 27 de diciembre de 2.000, publicadas en el B.O.G. de 6 de febrero de 2001 que deroga las Normas Subsidiarias anteriores en los aspectos denunciados por la recurrente en su escrito de 5 de enero de 2.001 con lo que las obras se acomodan a la nueva normativa.

La parte codemandada apenas efectúa en su contestación a la demanda alegaciones sobre el fondo del asunto.

A este respecto, hemos de indicar que el contenido de la contestación antes señalada conlleva un implícito reconocimiento de que era necesaria una modificación del planeamiento urbanístico para que la edificación tuviera perfecto encaje con aquél.

Ocurre que dicha modificación de las Normas Subsidiarias fue impugnada ante la Sala siguiéndose el recurso nº 1369/01, en el que se ha dictado sentencia con fecha 30 de nero de 2.003 cuyo fallo procedió a su anulación en base a la siguiente fundamentación jurídica :"PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 8 de mayo de 2001 de la Diputación Foral de Guipuzcoa que desestimó el recurso interpuesto en vía administrativa contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 2000 (BOG 6.2.2001) por el que se acuerda aprobar definitivamente la Modificación Puntual de las NNSS de Azpeitia relativas al AIU- 15 "Auzaraza".

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. - La...

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