STSJ País Vasco 519/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2002:2631
Número de Recurso3076/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución519/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 519/2002

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA

DON JOSE F. MARTÍN CORREDERA

En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de mayo de dos mil dos.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3076/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco el 10 de mayo de 1995, interesando el pago de 708.314,47 euros (117,853.613 pesetas), en aplicación del Convenio de 18 de mayo de 1989 suscrito con dicho Departamento.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente ASTI-LEKU S. COOP. IKASTOLA representado por la Procuradora SRA.RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado SR.BADIOLA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de ASTI-LEKU, S.COOOP.IKASTOLA,interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco el 10 de mayo de 1995, interesando el pago de 708.314,47 euros (117,853.613 pesetas), en aplicación del Convenio de 18 de mayo de 1989 suscrito con dicho Departamento; quedando registrado dicho recurso con el número 3076/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 708.314`48.-euros (117.853.613.-ptas).

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia:

  1. Declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno el acto recurrido.

  2. Reconociendo, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a:

    . la percepción del importe correspondiente a los gastos de personal (retribuciones de los trabajadores y cuotas de la S.S) de los servicios de comedor y de limpieza prestados a esta ikastola en los años 1989 y 1993, ambos inclusive.

    . la percepción de la cantidad de 554.237`37.-euros (92.217.339.-ptas) en el referido concepto de los años 1989, 1990, 1991 y 1993.

    . los intereses legales de dicha cantidad, desde el momento en que debió ser abonada y hasta su completo pago.

    . el pago inmediato de todas las cantidades precedentes.

  3. Condenando a la administración demandada al pago citado.

  4. Imponiendo las costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, confirmando por ajustados a derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10/05/02 se señaló el pasado día 14/05/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la procuradora D.ª María Dolores Rodrigo Villar en nombre y representación de la ikastola ASTI LEKU, S.COOP. contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco el 10 de mayo de 1995, interesando el pago de 708.314,47 euros (117,853.613 pesetas), en aplicación del Convenio de 18 de mayo de 1989 suscrito con dicho Departamento .

La actora interesa la anulación del acto presunto recurrido, y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada, consistente en el reconocimiento de su derecho al percibo de 554.237,37 euros (92,217.339 pesetas), más sus intereses legales desde la fecha en que debió ser abonada hasta la de su completo pago.

En fundamento de dichas pretensiones alega que en aplicación de la Ley 10/1988, de 29 de junio , suscribió en mayo de 1989 un convenio con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación ,en virtud del cual dicha Administración se comprometía a prestar a la recurrente una financiación suplementaria sobre la del régimen de conciertos educativos, como paso previo a su opción por la transformación en escuela pública, decisión a adoptar una vez que entrara en vigor la Ley reguladora de la Escuela Pública Vasca, debiendo reintegrar las cantidades recibidas en el supuesto de optar por no integrarse en la Escuela Pública Vasca.

En virtud de dicho convenio la Administración asumía el compromiso de financiar hasta el coste real los gastos del personal docente y no docente, incluidos los gastos de personal por servicios prestados en régimen de arrendamiento de servicios.

Desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha hasta la que se extendían los efectos del convenio, la ikastola recurrente tuvo contratados el servicio de comedor con la entidad Lora Leku, S. Coop. Ltda., y el de Limpieza con la entidad Lindelnor, Sdad.Coop.Ltda., generándose unos gastos de personal (sueldos y cuotas de Seguridad Social) en el citado periodo del importe reclamado, si bien al haber procedido la Administración demandada al abono de los correspondientes al ejercicio 1992 con posterioridad a la solicitud, la pretensión que ejercita se reduce en su importe.

La recurrente alega que aun cuando definitivamente optó por no integrarse en la Escuela Pública Vasca, tiene derecho al percibo de dichas cantidades, ya que el convenio preveía que debía reintegrarlas a la Administración en caso de no integrarse en la Escuela Pública, pero debía hacerlo mediante pagos aplazados, y que en cualquier caso dicha deuda fue condonada por la Ley 10/96 de 27 de diciembre .

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso alegando en primer lugar su inadmisibilidad, por tratarse de actos firmes y consentidos los de liquidación de cada una de las anualidades, frente a los que no se alzó la ikastola recurrente. En segundo lugar sostiene que el recurso resulta inadmisible por inexistencia de actuación administrativa susceptible de recurso argumentando al efecto que en su solicitud de 10 de mayo de 1995 D. Andoni Ibarra Robles que decía actuar en nombre y representación de Asti leku, S.Coop.Ltda., no acreditó dicha representación ni el acuerdo de la misma para efectuar dicha solicitud, y si bien reconoce que la Administración no requirió al solicitante para que lo hiciera, alega que el solicitante tampoco mejoró su solicitud concluyendo que por ello no existe actuación administrativa recurrible.

En cuanto al fondo del asunto se opuso alegando que la pretensión es extraña al derecho desde el momento en que la recurrente optó definitivamente por no integrarse en la enseñanza pública, razón por la cual en el caso de que existiera la deuda que reclama sería inexigible. Defiende en cualquier caso que la financiación prevista por la estipulación 4.1 hasta el coste real de los gastos del personal docente y no docente no comprende los gastos de comedor y limpieza, ya que por personal docente ha de entenderse el de administración y servicios, y que la propia estipulación 5.2 del convenio, y el art. 5.2.f) de la Ley 10/88 , aclaran que por los conceptos de funcionamiento, transporte y comedor percibiría la ikastola las mismas cuantías que corresponderían a un centro público.

SEGUNDO

Procede rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por la administración demandada. En primer lugar no cabe aceptar que estemos ante actos firmes y consentidos, entendiendo por tales los de liquidación de las obligaciones del convenio de conformidad con la estipulación 4.5, en virtud de la cual "las cantidades resultantes de la obligación a que se refiere esta estipulación, serán abonadas mensualmente dentro del día quince de cada mes".

En primer lugar porque dichas liquidaciones mensuales son actos unilaterales de la Administración que no recaen en el seno de un procedimiento contradictorio decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados, como requiere el art. 89.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC). La ikastola destinataria de dicho acto no ha sometido cuestión de ninguna clase a la administración, que haya sido decidida por ésta. Frente a dicho acto puede reaccionar interponiendo el...

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