STSJ País Vasco 741/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:3884
Número de Recurso723/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución741/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 741/2003

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

Dª. MARÍA DEL MAR DIEZ PEREZ

En BILBAO, a diez de octubre de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 723/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Deba, recaído en sesión de 31 de enero de

2.002, por el que se desestimaron las alegaciones presentadas y se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle presentado por Dª. Sonia relativo al solar 5 en la zona 6 de las Normas Subsidiarias Municipales.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ARRESE-IGOR LAZCANO y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA BELÉN ARRUE DIZARRALDE.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE DEBA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES DE RODRIGO VILLAR y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ABAD URRUZOLA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

DE HECHO

PRIMERO

El día 18.03.02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MERCEDES ARRESE-IGOR LAZCANO actuando en nombre y representación de D. Gerardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Deba recaído en sesión de 31de enero de 2.002 por el que se desestimaron las alegaciones presentadas y se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle presentado por Dª. Sonia relativo al solar 5 en zona 6 de las Normas Subsidiarias Municipales; quedando registrado dicho recurso con el número 723/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso revocando el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de la villa de Deba (Gipuzkoa), sobre Aprobación definitiva de Estudio de Detalle de la zona 5 parcela 6 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, imponiéndose las costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime todas las pretensiones planteadas por la actora, ratificando el acto recurrido y con imposición de costas.

CUARTO

Por auto de 25 de octubre de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos .

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 03.10.03 se señaló el pasado día 07.10.03 para la votación y fallo del presente recurso

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gerardo recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Deba, recaído en sesión de 31 de enero de 2.002, por el que se desestimaron las alegaciones presentadas y se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle presentado por Dª. Sonia relativo al solar 5 en la zona 6 de las Normas Subsidiarias Municipales.

En la demanda se va a pedir que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, al defender que el Estudio de Detalle no cumple con la función de complemento y adaptación de las determinaciones del planeamiento general, sino que es una modificación del mismo, defendiendo por tanto la nulidad de pleno derecho en relación al art. 62.2 de la Ley 30/92, según el cual son nulas de pleno de derecho son las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las Leyes u otras disposiciones de rango superior.

Esto hemos de ponerlo en relación con la naturaleza normativa del Estudio de Detalle, y la quiebra del principio de jerarquía que se denuncia en la demanda, como vamos a ver a continuación, en cuanto que el Estudio de Detalle desconocería precisiones recogidas en la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Municipio de Deba.

SEGUNDO

La demanda va a relatar que las Normas Subsidiarias del Municipio de Deba se aprobaron definitivamente en 1995, donde se contemplaba en la zona 5 parcela 6 la construcción de viviendas unifamiliares con una edificabilidad máxima de 2,5 m3/m2; en lo que aquí interesa, ha de estarse a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias definitivamente aprobada por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa en sesión de 4 de mayo de 1999 -en la demanda se alude a que en dicha fecha fue la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura la que acordó la aprobación definitivamodificación publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 17 de mayo de 1999, precisándose que se van a regular las condiciones para la sustitución del edificio existente en la citada parcela NUM000 de la CALLE000 , en desuso y en mal estado de conservación, fijando las condiciones de volumen para la nueva edificación, que resultarían semejantes a las de la edificación existente, proponiéndose su destino para hotel y establecimiento de talasoterapia, incrementando la edificabilidad a 9,63 m3/m2; en relación con la ordenación propuesta y aprobada definitivamente, se indica, entre otras cosas, que en la planta baja la superficie máxima construida será de 614,73 m2, más la correspondiente terraza resultante en la parte hacia el paseo Cárdenas; fundamental para nuestro supuesto, se precisa que para las dos plantassuperiores se va a permitir que en las dos fachadas longitudinales volar cuerpos abiertos o cerrados un máximo de 1,5 m. manteniendo una superficie máxima construida en cada una de ella de 614,73 m2; con ello se va a concluir en la demanda que las Normas Subsidiarias no permiten vuelos en las dos fachadas longitudinales de las plantas primera y segunda manteniendo en todo caso la superficie máxima construida de 614,73 m2, no dejando las Normas Subsidiarias , duda ninguna sobre la posibilidad de interpretar que los vuelos puedan incrementarse a la superficie máxima construible, como habría contemplado el Estudio Detalle recurrido.

A continuación hace referencias la demanda a incidencias vinculadas a la tramitación y autorización respecto del proyecto constructivo, indicando que la Comisión de Urbanismo Municipal celebrada el 19 de junio de 2001 se habría dictaminado por unanimidad de todos los grupos municipales que el proyecto presentado por la promotora debía ajustarse a la normativa establecida y que en posterior Comisión de Urbanismo Municipal Extraordinaria de 8 de agosto de 2001, con asistencia de todos los grupos municipales, se adoptó por unanimidad dictamen en relación con propuesta del aparejador municipal donde se recogían que en cuanto al aumento de la superficie construida en las parcelas primera y segunda se recalcaba que la normativa en vigor determinaba como superficie máxima construida, por cada una de las plantas, 614,73 m2, en concreto, se traslada que fue criterio unánime de los asistentes a la Comisión que la superficie construida de las dos plantas altas, esto es, la primera y la segunda, debían ceñirse a lo establecido expresamente en las normas con reiteración de los 614,73 m2 construidos.

Tras ello la demanda se remite la modificación de la Norma Subsidiaria de Planeamiento Urbanístico vigente establecidas por la zona 5 solar NUM000 , trasladando los parámetros y medidas recogidas, y recogiendo las superficies máximas construidas, en cuento a las distintas plantas, recogiéndose tanto para la planta baja, como para la primera y la segunda los 614,73 m2 referidos; también se alude a distintos informes del Director de Departamento de Urbanismo y Servicios del Ayuntamiento, donde se insistiría que la superficie máxima de las plantas primera y segunda son los 614,73 m2; también se transcribe el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del día 11 de octubre de 2001 cuando se vino a conceder licencia de obras para la construcción del hotel de talasoterapia en la CALLE000 solicitadas por Dª. Sonia -la promotora del Estudio de Detalle recurrido-; tras ello se hace referencia la denuncia interpuesta contra el Alcalde del Ayuntamiento de Deba en relación con denegación de documentos así por denegarse el acceso al expediente referido al hotel de talasoterapia.

En la fundamentación jurídica se va a defender que el Estudio de Detalle viene a innovar en relación con el contenido de la modificación de las Normas Subsidiarias, en concreto, las contradicciones al establecer un exceso de 44,83 m2 en las plantas primera y segunda dado que se...

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