STSJ Comunidad Valenciana 3336/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2005:7108
Número de Recurso2343/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3336/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3336/05

En el Recurso de Suplicación núm. 2343/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de Valencia, en los autos núm. 1029/04 , seguidos sobre despido, a instancia de D. Oscar , asistido del Letrado D. Joaquín García Bataller, contra la empresa Ferralles Gil S.C.V. , asistida del Letrado D. Salvador Pedrós Renard, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Despido formulada por Don Oscar , contra la empresa demandada FERRALLES GIL S.C.V., al no existir Despido Improcedente, sino Despido Procedente, al haberse probado los incumplimientos graves y culpables del trabajador que constan en el relato de hechos probados y en los fundamentos de derecho de esta sentencia.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Oscar , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Ferralles Gil S.C.V., con domicilio social en Alginet, calle Gómez Ferrer 41, dedicada a a actividad de Rec. Metales. La antigüedad del demandante es la de 7/03/2001. El salario regulador del despido es de 1.114,16 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras y su profesión la de Conductor. SEGUNDO.- el actor no ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- El actor suscribió con la empresa varios contratos temporales del tipo de eventual por circunstancias de la producción, con sus correspondientes prórrogas desde la fecha que se dice de antigüedad, que se sucedieron sin solución de continuidad hasta la fecha de su despido. (Doc. demandada e informe de vida laboral). TERCERO.- El día 5 de julio de 2004 el actor, que habitualmente presta su trabajo conduciendo un camión grúa de la empresa, causó baja porpadecer un esguince en la muñeca izquierda, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta ser dado de alta el 12/11/2004. CUARTO.- El día 16/11/04 la empresa remitió al trabajador un burofax fechado el día anterior mediante el que procedía a su despido disciplinario imputándole los hechos siguientes: "1) Ha sido visto en su parcela realizando trabajos de excavación, cortando leña y otras tareas propias de la agricultura, os días 27-09-2004 a las 12,29 horas y a las 18,03 horas, 2 de octubre de 2004 a las 12,15 y a las 19,20 horas y 3 de octubre de 2004 a las 28,20 horas. 2) Asimismo, los mismos días ha sido visto conduciendo con toda normalidad su vehículo V-0455-AS". La carta de despido consta en la documental del actor, con el número 7, y se da aquí por reproducida por razones de brevedad. QUINTO.-Los días 27 de septiembre, 2 y 3 de Octubre, el demandante conducía por los caminos de Sollana el vehículo Renault 4L de su propiedad matricula V-0455-AS, como reconoció en prueba de confesión judicial. El coche tiene cambio de marchas manual de palanca. SEXTO.- El demandante posee una parcela de terreno con valla en Sollana donde guarda sus perros y cultiva hortalizas y verduras para su consumo. El día 2 de octubre de 2004 acudió a la parcela dedicándose a rascar la zona de cultivo con una pequeña azada, y a arrancar las yerbas (Confesión del actor). Al día siguiente, 3 de octubre, sobre las 18,30, el actor acudió de nuevo a su terreno dedicándose a las mismas tareas de rascar o cavar con la misma azada utilizando ambas manos, limpiando la tierra que se le adhería y pasándose varias veces de una a otra mano dicha azada de pequeñas dimensiones. Esta actividad fue contemplada por el testigo d ela empresa Sr. Héctor que acudió al lugar acompañado de D. Jose Daniel , provisto éste de una cámara de vídeo, cuya grabación consta aportada a autos y fue visionada en juicio a presencia del testigo citado que respondió a las preguntas que se le hicieron al respecto, y de los letrados de ambas partes. SEPTIMO.- Fue practicada prueba pericial médica de la Doctora Angelina en relación con las lesiones padecidas en la muñeca izquierda por el actor, con fractura de escafoides y colocación de una férula, y tras resonancia de 14 de septiembre se le retiró la férula haciendo rehabilitación hasta que fue dado de alta. A juicio de esta doctora las actividades realizadas no influyeron en la recuperación del trabajador, si bien un brusco frenazo del coche hubiera influido en la lesión, y el manejo de la azada y el cambio de una a otra mano podría haber afectado al escafoides dañado perjudicando la recuperación si se hubiera golpeado; por lo que existió riesgo tanto en la conducción como en la utilización de la azada. OCTAVO.- Presentó el actor papeleta de conciliación por despido el 26/11/2004 y se celebró el acto el 10/12/2004 con resultado de Sin Efecto; siendo presentada la demanda origen de estos autos el 13/12/2004 .".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor, la sentencia que declaro procedente el despido de 16 de noviembre de 2004. El recurso, se impugna por la empresa y se articula en seis motivos, dedicados los tres primeros a conseguir la modificación del relato probado, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los restantes al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el cauce de la letra c) del referido precepto.

Los hechos cuya modificación se interesan son el quinto, sexto y séptimo, para añadir en el referido en primer lugar que el cambio de marchas manual de palanca que tiene el Renault 4, con el que se vio conduciendo al recurrente está situado para ser utilizado con la mano derecha y que el actor es diestro, lo que no se apoya en prueba alguna, por lo que se desestima el motivo. En realidad no niega la sentencia y es notorio que en la practica totalidad de los vehículos de la clase y marca referidas, la palanca de cambios se sitúa en el lado derecho para ser accionada con la mano derecha, y no hay prueba, ni se señala en el recurso, de la que se desprenda que el actor sea diestro, lo que tampoco aparece discutido en el procedimiento. Además, no alcanza a comprender la Sala la relevancia que estas afirmaciones puedan tener en el signo del fallo.

Para conseguir la modificación, también por ampliación, del hecho probado sexto, el recurso se apoya en el vídeo a que se refiere el hecho combatido, que fue visionado en el juicio en presencia de los testigos, según relata la sentencia. Y la nueva redacción propuesta, después de argumentar sobre los trabajos que realizo el actor según lo gravado en el vídeo aportado como prueba, propone una nueva redacción en la que se diga que no queda acreditado que el actor utilizara la mano dañada, es decir la izquierda, volviendo a insistir sobre la circunstancia de que es diestro. Y tampoco merece prosperar este motivo que se apoya en prueba que no es idónea y que tampoco resulta de interés para la solución del litigio. Como señala la parte recurrida, esta Sala en la sentencia nº 5727/2002, de 23 de octubre y en la señalada 410/2003, de 31 de enero ha venido manteniendo que: "la cinta de vídeo visionada en el acto del juicio no tienen fuerza revisora ya que carece de toda adveración y dato de correspondencia con el original o con la realidad, al margen delvalor que en la instancia haya podido atribuírsele, ni consta que haya sido autenticada por funcionario público o persona debidamente autorizada ni que haya sido reconocida por las partes lo que, como afirmara ya el suprimido Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias de 18 de Diciembre de 1978, 14 de junio de 1985 y 13 de enero de 1987 , la priva de la naturaleza de documento auténtico...

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