STSJ Aragón 334/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:988
Número de Recurso1022/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución334/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.022 de 2.002 (Autos núm. 764/2.001), interpuesto por la parte demandante D. Gonzalo y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2.002, siendo demandado Hostelería Unida Dos, S.A., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gonzalo y otros, contra Hostelería Unida Dos, S.A., sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 17 de junio de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo , Dª María Antonieta y Dª Melisa , contra HOSTELERÍA UNIDA DOS, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "1° Los actores D. Gonzalo , Dª María Antonieta y Dª Melisa prestan servicios para la empresa demandada, con salario según convenio, con las categorías el primero de Administrativo, y las otras dos de camareras de pisos. 2° En fecha 8 de marzo de 2001 se publicó en el BOP de la provincia de Zaragoza el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería, en cuyo artículo 3 se regulaba el ámbito temporal al señalar que "las condiciones de este convenio surtirán efectos desde el 1 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002" y que "se entenderá como primer año de vigencia el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2000, como segundo año de vigencia el año 2001 y como tercer año de vigencia el año 2002", disponiendo en su artículo 42 relativo a las gratificaciones complementarias que "la paga de octubre tendrá una cuantía de 106.000 pesetas anuales para el primer año de vigencia para todos los trabajadores afectados por este convenio; 110.770 para el segundo año, incrementándose tal cuantía en el IPC real delaño 2001, más un 0,5%, en el tercer año. Las empresas podrá prorratear mensualmente la citada gratificación (...)" El 30 de marzo de 2001 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo al objeto de definir la interpretación que debía realizarse del artículo 42 del Convenio acordando: 1°) que la paga de octubre se devenga del 1 de octubre del año anterior al 30 de septiembre del año en curso; 2°) que la gratificación de octubre de 2000 ha sido devengada durante el período 1 de octubre de 1999 a 30 de septiembre de 2000, comenzándose el 1 de octubre de 2000 a devengar la paga de octubre del año 2001; y 3°) que los trabajadores que la perciben de forma prorrateada, y dado que el devengo de la correspondiente al año 2000 se ha producido desde el 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, tienen derecho por dicho período a percibir la cantidad de 106.000 Pesetas. 3° En el Convenio precedente, publicado en el BOP de 19 de marzo de 1998, se establecía en cuanto a su ámbito temporal que "las condiciones de este Convenio surtirán efectos desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2000" y en cuanto a la paga de octubre que "tendría una cuantía de 55.000 pesetas anuales para el primer año de vigencia, 85.000 parar el segundo año y 100.000 para el tercero. 4° Los actores percibieron prorrateada la referida paga, siéndoles abonada la suma mensual de 8.333 de octubre de 1999 a diciembre de 2000, y 4.500 pesetas por regularización el mes de marzo de 2001. 5° Formulada por los actores demanda de conciliación en fecha 29 de octubre de 2001 en reclamación de la suma de 26.500...

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