STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2006:3370
Número de Recurso1107/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo núm. 1107/03, interpuesto por la mercantil INREFER, S.L., representada por la Procuradora Doña Florentina Pérez Samper y dirigida por el Letrado Don Eduardo Aznar Giner, contra resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar-MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, de fecha 8.4.2003; habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y dirigida por el Abogado del Estado y Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la resolución recurrida y declare el derecho a que se conceda por la Administración demandada la concesión de aguas subterráneas en su día solicitada y se condene a la Administración al pago de las costas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido a prueba el presente proceso, de conformidad con lo solicitado por las partes, se les emplazó para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró elpleito concluso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 22 de febrero de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 8.4.2003, dictada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar-Ministerio de Medio Ambiente que acordó denegar la solicitud de concesión de aguas subterráneas renovables mediante 1 pozo/s ubicados en la partida de LA SOLANA del término municipal de Ontinyent destinada a riego de nueva transformación.

SEGUNDO

La parte actora alega, en síntesis, lo siguiente: en primer lugar, que no se resulta de aplicación el R.D. Legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, puesto que entró en vigor el 25.7.01 y sin embargo, la Administración demandada ha resuelto el expediente siguiendo los trámites previstos en el artículo 59.4 del citado R.D .Leg., mientras que la solicitud de concesión es anterior, y en consecuencia, resulta de aplicación la Ley de Aguas de 1985 y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986 , de 11 de abril; en segundo lugar, se alega la vulneración de los principios básicos del procedimiento, contenidos en los artículos 104 y ss. del Reglamento antes meritado, concretamente del trámite de publicidad (artículo 105 ), omisión del trámite de desprecintado de los documentos técnicos ( artículo 107 ), infracción del trámite de información pública ( artículo 109 ), omisión del informe del Ministerio de Agricultura ( artículo 110. 3), infracción de lo dispuesto en el artículo 184.4 , puesto que se han desatendido las normas sobre la posible afección a captaciones anteriormente legalizadas; en tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, la demandante esgrime que el motivo fundamental por el que se deniega la solicitud de concesión de aguas, es porque la CHJ entiende que hay una ausencia de recursos a nivel global y que no se ha acreditado suficientemente la existencia de recursos hídricos locales, sin embargo, la recurrente considera que no sólo se ha acreditado la existencia de dichos recursos hídricos locales, mediante la aportación del correspondiente Proyecto y Estudio Hidrogeológico, sino que además, en cualquier caso, es a la Administración a quien le compete acreditar y demostrar que no hay caudal suficiente; en último lugar, se opone la falta de motivación de la resolución impugnada.

TERCERO

Por lo que respecta a la normativa aplicable debemos significar, que teniendo en cuenta que la solicitud de concesión fue presentada el 28.7.1998 por el antiguo propietario y posteriormente por la propia demandante, según escrito presentado el 25.11.1999, es obvio que el expediente se tramitó de conformidad con las prescripciones de la Ley de Aguas de 1985 y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Y en cuanto a las vulneraciones relativas a los principios básicos del procedimiento ( artículos 104 y ss. del Reglamento del Dominio Público Hidráulico), la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la demandante por las siguientes razones: A)- Se argumenta que se ha omitido el trámite de publicidad regulado en el artículo 105 , al no haberse publicado en los Boletines Oficiales el anuncio conforme a la petición presentada; sin embargo, es lo cierto que la solicitud se presentó el 28.7.1998 por la antigua propietaria de las...

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