STSJ Comunidad Valenciana 266/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2003:1431
Número de Recurso1254/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución266/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 266/03

En el recurso contencioso administrativo num 1254/99 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA, SECTORES IV A VII DEL CANAL PRINCIPAL DEL CAMPO DE TURIA representada por el Procurador D. ENCARNACIÓN PÉREZ MADRAZO y dirigida por el Letrado D. JOSE VICENTE TELLO CALVO contra " Resolución de 13.9.1999 dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar que estimaba el recurso de D. Rodrigo contra acuerdos de la Junta de Gobierno de la CR. de Lliria de 20.3.1996.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, D. Rodrigo , representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para queevacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día doce de febrero de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante COMUNIDAD DE REGANTES DE LLIRIA, SECTORES IV A VII DEL CANAL PRINCIPAL DEL CAMPO DE TURIA interpone recurso contra Resolución de 13.9.1999 dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar que estimaba el recurso de D. Rodrigo contra acuerdos de la Junta de Gobierno de la CR. de Lliria de 20.3.1996.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - Con fecha 30.4.96 D. Rodrigo interpuso recurso ordinario contra la resolución de la Comunidad de Regantes de Lliria, sectores IV al VII del Canal Principal del Campo de Turia de fecha 20 de marzo de 1996, por la que desestimaba la petición que había formulado ante la misma el 15 de marzo de 1996 relativa a la improcedencia de pagar unos recibos de agua que no recibía.

    Manifestó el recurrente que es propietario de un terreno no destinado a cultivo que no se suministra agua ni del Canal del Campo de Turia ni de ninguna de sus acequias; que desconoce pertenecer a dicha Comunidad de Regantes, ya que nunca había recibido comunicación alguna, hasta que ha recibido la notificación de recaudación por vía de apremio de determinadas certificaciones de pagos. Por lo que entiende que no proceden los cobros que por vía ejecutiva, pretende dicha la Comunidad.

    Presentado dicho escrito a la Comunidad de Regantes, esta contestó el 21. de junio de 1996 afirmando que el Sr. Rodrigo es "usuario de derecho.... por hallarse dentro de la zona regable... "

  2. - La resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar estimó el recurso en base a los siguientes argumentos: "...nuevamente se ha de recurrir aquí a lo expresado retiradamente en sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como las de 13 de mayo de 1996, 3 de julio de 1996 y la de 28 de febrero de 1997 "a contrario sensu"- la obligación de pago nace de la adscripción voluntaria del comunero y de la utilización de los bines del dominio publico hidráulico que esto comporta. En el presente caso, no queda probada la adscripción del recurrente estando acreditado en cambio, que no utiliza aquellos bienes, esencialmente el agua para riego, por lo que la Comunidad decide que "es comunero por el hecho de estar en la zona regable de la Comunidad", criterio no compartido por la Sala ni, obviamente, por esta Confederación...".

TERCERO

El planteamiento inicial que se hizo de la cuestión debatida ha derivado en una discusión que desnaturaliza el propio origen, inicialmente se impugnaba una vía de apremio de unas derramas de la Comunidad de Regantes, lejos de ceñirse el expediente administrativo a impugnar la vía de apremio, ha derivado en dos cuestiones que se plantean en la vía judicial:

  1. - Si por el hecho de tener unos terrenos en "..una zona regable de una Comunidad de Regantes.." supone la adscripción a la misma y la condición automática de Comunero.

  2. - El posible derecho que tiene un Comunero a separarse de la Comunidad de Regantes.

    La Sala resolvió ambos temas en sentencias de esta Sala y Sección Tercera de 26.11.1997 (rec. 1131/1994) y 28.11.1998 (rec. CH-3685/1995), en la primera se decía con toda claridad "...según...

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