STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Abril de 2004

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2004:2093
Número de Recurso3604/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num.3604/1998,interpuesto por ASOCIACION DE PROMOTORES Y CONTRUCTORES DE LA SAFOR representada por el Procurador D./ña ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y dirigida por el Letrado D./ña. contra "Acuerdo del Ayuntamiento de Daimus de

24.09.1998 sobre aprobación definitiva del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la Playa de Daimus, B.O.P. 251, de 22.10.1998 .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE DAIMUS representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS, y codemandado D. FRANCISCO MONTO BENIMELI, S.L. y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Tres de Marzo de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante ASOCIACION DE PROMOTORES Y CONTRUCTORES DE LA SAFOR interpone recurso contra Acuerdo del Ayuntamiento de Daimus de

24.09.1998 sobre aprobación definitiva del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la Playa de Daimus, B.O.P. 251, de 22.10.1998 .

SEGUNDO

Las primeras consideraciones que hacen los demandantes vienen referidas a la condición del concesionario FRANCISCO MOLTÓ BENIMELI, S.L. entendiendo que el Acuerdo del Ayuntamiento de 2.7.1973 concedía el Servicio de Seministro de Agua Potable en Playa de Daimuz a la persona física D. Rogelio y cuando se toma el acuerdo que aprueba el Reglamento Impugnado el

26.11.1998 la Sociedad Rogelio S.L. no se había constituido en legal forma, hecho que ocurre el

27.05.1999, por tanto, el Reglamento es nulo.

La Sala tras la lectura de la demanda saca como conclusión que la parte actora parece no enteder que está impugnando un "reglamento del Ayuntamiento", es decir, una disposición de carácter general sobre el funcionamiento del servicio que no puede impugnarse de forma genérica mezclando las cuestiones. Respecto a la falta de constitución de la Sociedad Limitada en legal forma en el momento de la aprobación del reglamento de funcionamiento del servicio, a juicio de la Sala carece de relavancia a los efectos que aquí se están discutiendo, no se discute la concesión ni que Rogelio como persona individual o persona jurídica tenga derecho a la explotación del servicio sino las reglas para su explotación, de tal forma, que el reglamento de funcionamiento de un servicio esencial como el agua potable es válido para el concesionario actual o para otro concesionario que se subrogue en la posición del mismo en legal forma, para los demandantes no cambia nada, la anulación por transformación de persona física en persona jurídica traería como consecuencia que el concesionario volviese a ser Rogelio persona física que para nada afecta a los demandantes ni a las cuestiones que pretenden plantear.

En cuanto a la "...normativa técnica.." que recoge el reglamento se dice que son normas que hacen un "...refrito.." de las normas estatales y autonómicas, a lo que la Sala debe responder que las normas técnicas, sean competencia estatal o autonómica, deben respetarse por los Ayuntamientos, ahora bien, no se afirma que ninguna de las normas técnicas que recoge el reglamento impugnado sean contrarias a derecho o que se excedan o contraríen la normativa estatal o autonómica, por tanto, el hecho de que un reglamento municipal recoja normativa técnica estatal o autonómica no lo hace contrario a derecho, puede ocurrir y ocurre con frecuencia que la normativa técnica ofrezca diversas...

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