STSJ Andalucía , 4 de Noviembre de 2005
Ponente | ENRIQUE GABALDON CODESIDO |
ECLI | ES:TSJAND:2005:2757 |
Número de Recurso | 924/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
En Sevilla, a 4 de noviembre de 2005.
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora La Higuera Cerca SA y demandada Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente), turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la Resolución de 16 de noviembre de 1998 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprobó el deslinde del tramo séptimo de la "Cañada Real del Prado del Gallego".
La Administración opone en primer lugar que el recurso contencioso-administrativo se interpone fuera de plazo: el recurso ordinario (administrativo) se interpuso el 14 de enero de 1999,transcurridos tres meses se debió entender desestimado, iniciándose el plazo de seis meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, art.46.1 LJCA . Dado que el presente recurso se interpuso el 28 de julio de 2000, el acto recurrido devino firme.
Como en supuestos similares, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 4/99 , la alegación no puede ser acogida. Esta Sala ha declarado (recurso 929/00 de la Sección 1ª, citado por la demandante):
Conforme a la Ley 30/92 antes de su modificación por la Ley 4/1999 , para hacer valer un acto presunto era necesario la certificación de acto presunto que podía solicitarse por el interesado o esperar a la resolución expresa, de manera que sin certificación o petición de aquella no se produce el acto presunto, y no puede comenzarse a contar el plazo de seis meses pues el art.46.1 establece que se contará "a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto".
En la nueva Ley 4/99 se establece una nueva regulación del silencio y si bien el silencio positivo tiene, ciertamente, a todos los efectos la consideración de acto administrativo presunto que pone fina al procedimiento, el silencio negativo es una mera ficción legal que opera en beneficio del administrado para que pueda acudir a los Tribunales de Justicia, por lo que éste puede esperar a que la...
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