STSJ Andalucía , 16 de Abril de 2003

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2003:6107
Número de Recurso416/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 16 de abril de 2003.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Agustín , representado por el Procurador Sr. Pérez de los Santos y defendido por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 2.280,70 euros siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó la anulación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de dictado en la reclamación de referencia, seguida contra acuerdo de la Jefatura de Inspección de la Delegación de la AEAT. de Córdoba, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1994.

SEGUNDO

La cuestión suscitada fue resuelta por esta mis Sección en sentencia de 31.10.2001. La cuestión a determinar es si deben estar sometidas o no a tributación por el Impuesto Sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por los Registradores, por los servicios prestados como liquidadores de la Oficina de Distrito Hipotecario. El régimen jurídico viene determinado tanto en el art. 3 de la Ley 30/85, de 2 de agosto, como en el art. 4 de la vigente Ley 37/92, de 28 de diciembre, que configuran en abstracto como hecho imponible del impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Concretándose como supuestos de no sujeción en el art. 5 de la Ley, 10/85 y en el art. 7 de la Ley 37/92. las prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos, así como los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas..

La competencia de gestión para la liquidación y recaudación del ITPAJD y IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, a los Registradores de la Propiedad, como órgano administrativo titular de la Oficina de Distrito Hipotecario, viene determinada por la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y concretamente por la Ley 29/87. del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que en su art. 34 dispone: "La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las Oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo". En igual sentido se pronuncia el Real Decreto 422/88, de 29 de diciembre, que en su Disposición Adicional establece: "Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho careo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones podrán dentro del marco de sus atribuciones encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de los Registradores de la Propiedad, funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, así lo recoge igualmente el Reglamento del Impuesto de 8 de noviembre de 1991 ".

Por lo que se refiere al ITPAJD. la Ley 29/91 de Adaptación de las Directivas comunitarias y el Teto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93. de 24 de septiembre, en su art. 56 dispuso: "La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo y en la Disposición Adicional Segunda se indica que las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del impuesto podrán dentro del marco de sus atribuciones encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad, las funciones de gestión y liquidación del impuesto.

TERCERO

La resolución recurrida no discute que la función liquidadora es una función propia de la Administración, que produce un acto administrativo determinado por la liquidación, que concreta la deuda tributaria. Igualmente conviene expresar que la función de liquidación es propiamente administrativa y supone el ejercicio de una potestad que produce actos administrativos susceptibles de impugnación en vía económico administrativa: ésta función debe distinguirse de la función registral que también llevan a cabo los Registradores de la Propiedad, ya que como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario efectúan la gestión y liquidación de los IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES y ITPAJD. Donde surge la discrepancia es en la naturaleza de la vinculación del Registrador con la Oficina Liquidadora, que la resolución recurrida considera que tiene la oficina a su cargo ya que es un profesional que aunque mantenga una relación de carácter administrativo con la Comunidad Autónoma regulada en el art. 15 de la Ley en cuanto que están sometidos a normas de control por dicha Comunidad, organizan de forma independiente su oficina, ordena por su cuenta e interés los medios materiales y humanos con independencia y soporta el riesgo económico de la actividad, ya que tiene unos ingresos que le satisface la Comunidad y unos gastos que el mismo decide, por lo que el resultado obtenido por el ejercicio de esa actividad beneficio o pérdida, dependerá de la comparación de aquellas partidas y por tanto, de la mejor o peor organización que decidan tener, de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que dispongan así como del mayor o menor importe de los gastos que destinen para el desempeño de esa función.

La no sujeción al impuesto, viene determinada por el art. 7 de la Ley 37/92. apartados 5 y 8, según los cuales no estarán sujetas al impuesto:

Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.Por su parte el artículo 4 de la Sexta Directiva del IVA. expresa en sus apartados 1º y 4º que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR