STSJ Andalucía , 9 de Abril de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:5463
Número de Recurso754/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a nueve de abril de dos mil dos.

Vistos los autos 754/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la SOCIEDAD DE SAN FRANCISCO DE SALES, vulgo CONGREGACIÓN SALESIANA o SALESIANOS DE D. BOSCO, como titular del Centro Concertado SANTÍSIMA TRINIDAD, representada por el Sr. Proc. Márquez Díaz, y demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CIENCIA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, de cuantía fijada en indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra Orden de 28 de julio de 2000, por la que se resuelve la convocatoria de la Orden para acceso, modificación y renovación de los conciertos educativos de Centros docentes privados de la Comunidad Autónoma Andaluza para el curso académico 2000/01, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por la que no se concede el concierto educativo para tres unidades de Bachillerato, de las seis solicitadas, por el centro de la parte recurrente.

Consta que dentro del mes de enero de 2000, en concreto el día 11, la actora solicitó la suscripción del concierto por primera vez por transformación de enseñanzas concertadas no obligatorias anteriores a la LOGSE, para seis unidades.

El 17 de febrero se procede al informe del Servicio de Inspección Educativa sobre Centros Privados,en el que se hace constar que posee una autorización a 6 de julio de 1989 de 13 unidades BUP y en 12 de noviembre de 1996 de 16 unidades, 6 de tecnología, 6 de ciencias naturales y 4 de humanidades; en 24 de septiembre de 1997 se formalizó el concierto singular, con un total de seis unidades concertadas de BUP; la ratio en el curso de 1999/00 en BUP/COU es de 1/36, ubicándose en su área de influencia el IES Isbilya con una ratio de 1/30 y IES Antonio Machado con una ratio de 1/30; en el apartado correspondiente a si el Centro cumple con los criterios contemplados en el art. 48.3 de la LO 8/85, se hace constar que sí cumple necesidades de escolarización, que la ratio es de 1/36 y la de lo centros públicos del área de influencia es de 1/30, respecto de la posibilidad de escolarización en centros públicos y privados concertados de la zona se recoge que no para tres unidades y dudosa para las otras tres unidades, y respecto de las características de la población atendida se especifica que es baja, media baja y media y unos pocos de la clase media-alta; la propuesta que se hace es de favorable para tres unidades y condicionada a posibilidades económicas para las otras tres unidades; y se afirma que la modificación del cambio de BUP/COU a Bachiller se reemplazaría en tres unidades de tercero de BUP que están concertadas, y que el aumento a otras tres unidades se justifica por la dirección por la fuerte demanda de puestos escolares en este nivel educativo, dándose respuesta a los alumnos propios y a los de otros centros concertados de la zona, informando la Inspección favorablemente el concierto para tres unidades y estimando deseable el concierto a las otras tres, pero condicionado a las posibilidades presupuestarias y a las necesidades de escolarización.

En 29 de marzo de 2000 la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa se cursa instrucciones a las Delegaciones Provinciales para mejorar el desarrollo del proceso de escolarización y matriculación de alumnos de Bachillerato en el curso académico 2000/01, con indicación de las unidades de Primer curso que podrán ofertarse, apareciendo el centro que nos ocupa son sólo tres unidades, una por cada Bachillerato LOGSE correspondiente a Humanidades y Ciencias Sociales, Ciencia de la Naturaleza y de la Salud y Tecnología.

En 31 de marzo se otorga a la actora trámite de audiencia.

A partir de dicho trámite el expediente deja de ser un conjunto ordenado de documentos, apareciendo documentos de distinta índole sin ligazón cronológico alguno. Ordenado por la Sala nos encontramos con dos propuestas, una de 24 de febrero de 2000 de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos que informa favorablemente 6 unidades, y otra de 25 de febrero de 2000 de la Delegación Provincial de la Consejería que -acorde con las Instrucciones referidas- informa favorablemente 3 unidades.

La Orden objeto de la presente autoriza tres unidades a concertar y deniega otras tres, por motivo B-C, que específicamente son, "se deniega el concierto educativo de la modalidad de Bachillerato referida, por las unidades que se indican, por no cubrir necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo" y "se deniega el concierto educativo de la modalidad de Bachillerato referida, por las unidades que se indican, por no ser necesario para garantizar la continuidad de los alumnos que atiende el Centro".

SEGUNDO

Visto el desarrollo del expediente, y las razones de la denegación de las tres unidades de las seis solicitadas, hemos de convenir, con la parte actora, la falta de motivación suficiente de la Orden recorrida, puesto que la denegación del concierto educativo de la modalidad de Bachillerato por no cubrir necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo y por no ser necesario para garantizar la continuidad de los alumnos que atiende el Centro, sin más, con la sola mención e indeterminación, pero sin concreción sin referencia alguna a los hechos que se tienen por probados y sobre el soporte que otorgan estos, es no decir nada, constituyen una verdadera petición de principio cuyo contenido correspondía aportar y determinar a la Administración, aplicando unos supuestos requisitos de forma indeterminada, y por ello, como se razonará, arbitraria. Mas cuando como se...

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