STSJ Andalucía , 14 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:15806
Número de Recurso137/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 14 de noviembre de 2002.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 28 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Algeciras, interpuesto por la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Algeciras, siendo parte apelada D. Benjamín . Es ponencia del Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2002, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Algeciras, dictó sentencia en el recurso 69/01, cuya parte dispositiva estima el recurso contra el Decreto 3.672, de fecha 4 de mayo de 2001, dictado por el Vicepresidente Ejecutivo del Consejo de Gestión de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Algeciras, en el expediente de disciplina urbanística NUM000 , anulándolo, por ser dicha resolución contraria a Derecho.

SEGUNDO

Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de La Gerencia Municipal de Urbanismo, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en que en el art. 69 de la Ley 7/94, de 18 de mayo, se regula expresamente como instrumento de intervención en la corrección de factores contaminantes, como es el ruido, en su consideración de elemento perturbador de la tranquilidad ciudadana, la medida cautelar de la inmediata suspensión de obras y actividades, especificando que tal medida no tendrá carácter sancionador, y es aquí, donde a nuestro entender no se ajusta a Derecho la fundamentación de la sentencia recurrida, pues pese a considerar que se trata de una medida cautelar, le aplica las consideraciones procesales de un procedimiento administrativo común, desnaturalizando con ello, el propio carácter cautelar de la medida, imposibilitando que se cumplan los objetivos de corrección inmediata que la norma diseña para que sean ejecutados por los Ayuntamientos, privándola de la eficacia de dicha medida.

SEGUNDO

El régimen jurídico del supuesto a enjuiciar viene determinado por el art. 65 de la Ordenanza Municipal de Protección de Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, que expresa: Cuando el resultado de la inspección sea negativo, la autoridad municipal competente, previa iniciación de expediente sancionador, podrá dictar resolución que suspenda el funcionamiento de la actividad en tanto se instalen y comprueben las medidas correctoras fijadas para evitar un nivel sonoro o de vibración que exceda del permitido. Por su parte, el Art.. 69 de la Ley de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma Andaluza (Ley 7/94, de 18 de mayo) dispone: Sin perjuicio de la delimitación de las responsabilidades a que hubiere lugar y consiguiente imposición de sanciones, la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley llevará aparejadas, en cuanto procedan, las siguientes consecuencias, que no tendrán carácter sancionador:

  1. Inmediata suspensión de obras o actividades.

  2. Reparación por la administración competente, y con cargo al infractor, de los daños que hayan podido ocasionarse, incluida la satisfacción de...

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