STSJ Andalucía , 4 de Febrero de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO
ECLIES:TSJAND:2002:1878
Número de Recurso1752/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Santiago Martinez Vares García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Durán

En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de febrero del año dos mil dos. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el Recurso número 1752/1997, interpuesto por ENTE LOCAL ALGALLARIN (CORDOBA), representado por el Procurador Sr. Leyva Montoto y defendido por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE GOBERNACION ), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso es indeterminada. Es ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo

En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras .

Tercero

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y Fallo el día 28 de enero del año 2002, efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se interpone el presente Recurso contra la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 13 de junio de 1997 (B.O.J.A. 5 de julio), por la que se regula el proceso de adaptación de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio en entidades locales autónomas.

Segundo

La citada Orden se dicta en desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda de la ley 7/1993 de 27 de junio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, a cuyo tenor La Consejería de Gobernación regulará el proceso de adaptación de las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, que incluirá en todo caso, audiencias de las partes interesadas. La pretensión de la Entidad recurrente se concreta en la nulidad total de la Orden y se declare que las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio constituidas al amparo de la legislación estatal se convierten en Entidades Locales Autónomas automáticamente sin otro requisito que el de su inscripción en el Registro de Entidades del Ministerio de Administración Territorial. Fundamenta dicha pretensión en la nulidad de la orden al ser dictada por órgano manifiestamente incompetente y por infracción al principio de jerarquía normativa de la Ley Autonómica y Ordenamiento Jurídico Estatal en materias no transferidas, solicitando subsidiariamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad referida al artículo 47 de la Ley 7/1993 de Demarcación de Andalucía.

Tercero

El marco normativo de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal está constituido por el artículo 3.a) de la Ley de Bases de Régimen Local: Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, artículo 45 de esa misma Ley que remite a las Leyes de la Comunidad Autónoma la regulación de las mismas y artículos 38 y siguientes del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 781/1986 sobre competencias, régimen y constitución de nuevas Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal y por supuesto la Ley 7/1993 de Demarcación Municipal de Andalucía que en sus artículos 1° del ámbito de aplicación y artículos 47 y siguientes regula las llamadas Entidades Locales Autónomas que no son otras que las de ámbito territorial inferior al Municipio. Por su importancia y transcendencia hemos de reproducir el texto de dicho precepto: Los núcleos separados de población dentro de un término municipal podrán acceder a la Administración de sus propios intereses, constituyéndose en Entidades Locales Autónomas y bajo la denominación de pedanías, villas, aldeas o cualquier otra de reconocida implantación en el lugar, de conformidad con el principio de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Las Entidades Locales Autónomas que se creen al amparo de la presente Ley tendrán la condición y tratamiento de Entidades Locales. Igualmente gozarán de tal condición aquellas entidades creadas con anterioridad a la aprobación de esta Ley por el Parlamento de Andalucía, salvo que los vecinos en forma mayoritaria y directa muestren su voluntad contraria. Esto supone el reconocimiento de la Comunidad Autónoma de las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal creadas con anterioridad a la Ley Autonómica como Entidades Locales Autónomas con la condición y...

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