STSJ Andalucía , 11 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO
ECLIES:TSJAND:2002:15542
Número de Recurso845/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Santiago Martínez Vares García

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Durán

En la Ciudad de Sevilla, a once de noviembre del año dos mil dos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 845/1998, interpuesto por ASOCIACION PROFESIONAL DE INFORMADORES TURISTICOS DE MÁLAGA (A.P.I.T.), representada por la Procuradora Sra. Oses Gimenez Aragon y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, habiendo intervenido la ASOCIACION PROFESIONAL DE INFORMADORES TURISTICOS DE GRANADA y la ASOCIACION PROFESIONAL DE INFORMADORES TURISTICOS DE CORDOBA, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Fernandez Galvez.

La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo

En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero

En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y fallo el día 28 de octubre del 2002, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Orden de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de 8 de marzo de 1998 (BOJA nº 26, de 7 de marzo de 1998).

Segundo

La Orden de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de 8 de marzo de 1998 (BOJA n° 26, de 7 de marzo de 1998)en su Disposición Derogatoria Única, apartado 2, establece que : a la entrada en vigor de la presente Orden no será de aplícacíón el artículo 34 de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de abril de 1988 por la que se aprueban las normas reguladoras de las agencias de viajes.

Por su parte el artículo 34 de la referida Orden del Mínisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 14 de abril de 1988 dispone que

  1. Al realizar viajes colectivos y por el tiempo de duración del mismo, las Agencias de Viajes quedan obligadas a utilizar los servicios de Informadores Turísticos debidamente titulados, a razón de un profesional hasta 70 viajeros. No habiendo informadores disponibles, podrán utilizar los servicios de un Técnico de Empresas o de Empresas y Actividades Turísticas titulado y en su defecto personal cualificado de la propia Empresa.

  2. En las visitas colectivas a lugares turísticos organizadas por Agencias de Viajes, éstas deberán contratar los servicios de un Guía o Guía-Intérprete debidamente habilitado.

  3. En la contratación y utilización de los servicios contemplados en los números anteriores, se estará a lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Tercero

Una vez fijado el objeto del actual litigio procede dirimir' los argumentos impugnatorios de la parte actora exclusivamente referidos a las posibles infracciones jurídicas en que la Administración demandada haya podido incurrir al dictar la Resolución impugnada, descartando todas aquellas alegaciones que por muy legítimas que sean se incardinan en el seno de una discusión sobre razones de conveniencia o de oportunidad política y no encuentran en esta sede el foro idóneo para ese debate.

El primero de los argumentos impugnatorios de la parte actora hace referencia a la pretendida infracción del artículo 9.3 de la Constitución por cuanto la Orden recurrida conculca el principio de seguridad jurídica y el de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, según se dice. La seguridad jurídica de las normas, desde el punto de vista constitucional, es considerada como la certeza y claridad que debe caracterizar a éstas para que los ciudadanos sepan a qué atenerse en cuanto a su aplicación y cumplimiento. Pues bien, con independencia de que se pueda o no compartir la oportunidad de la decisión de la Administración demandada al dictar la Resolución recorrida lo cierto es que los destinatarios-saben con absoluta nitidez cuáles son las obligaciones de las Agencias de Viajes cuando organizan viajes colectivos en relación con las personas que deben contratar para que a su vez estén a disposición de los turistas. Así pues este argumento ha de ser desestimado.

Cuarto

En este mismo apartado se alega por la parte actora la infracción del principio de no...

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