STSJ Andalucía , 9 de Octubre de 2000

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2000:14470
Número de Recurso1723/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr Presidente

Don Santiago Martínez Vares García

Iltmos Sres Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano.

En la ciudad de Sevilla, a nueve de octubre de dos mil. La Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso n° 1.723 de 1.998, interpuesto por Don Abelardo , representado por el Procurador Don Javier González-Velasco Calderón y defendido por el Letrado Don Jesús Ventura Serrano, contra la resolución de 24 de junio de 1.998 de la Delegación del Gobierno en Ceuta que dispuso la expulsión del territorio nacional del recurrente, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en los países del espacio del Acuerdo de Schengen durante cinco años. Como Administración demandada ha comparecido la del Estado representada y defendida por el Sr abogado del Estado. La cuantía del proceso se ha fijado como indeterminada. Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Sr D. Santiago Martínez Vares García , Presidente de la Sala que expresa el parecer de la misma.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de julio de 1.998, contra la resolución citada.

SEGUNDO

En la demanda la parte actora pretendió de la Sala una Sentencia que anulase la resolución recurrida, y solicitó mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En la contestación a la demanda la Administración pretendió la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba la misma se celebró con el resultado que consta en Autos.

QUINTO

Concluida la prueba, la Sala dio traslado a las partes para que formularan los escritos de conclusiones en los que ratificaron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Señalada fecha para la votación y Fallo tuvo lugar el día 2 de octubre 2.000, en que sedeliberó, votó y falló.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio del Interior por medio del órgano competente para ello, dispuso la expulsión del territorio nacional del recurrente, al estar incurso él mismo en la causa c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7 de 1.985, de derechos y libertades de los extranjeros en España .

Según la resolución recurrida el demandante estaba implicado en actividades contrarias al orden público, puesto que se le ocupó droga al ser identificado por efectivos del Cuerpo de Policía Nacional.

SEGUNDO

La demanda, que pretende la nulidad de la resolución recurrida, afirma que el expediente se tramitó incurriendo en graves defectos que le privan de validez. Así, mantiene que se desconoce que la sustancia ocupada fuera droga, en concreto hachís, que no ser observaron los derechos que le correspondían al recurrente en el expediente, como, por ejemplo, declarar en presencia de intérprete, y que no se había autorizado la salida del territorio nacional por la Autoridad Judicial al estar encartado en un procedimiento penal, hecho que de inmediato niega el propio demandante.

TERCERO

No es posible estimar la demanda sino que por el contrario y por lo que a continuación expondremos la decisión de la Administración debe confirmarse.

En cuanto a los defectos en el procedimiento, el examen atento del expediente permite rechazar lo que se alega. En cuanto a si era droga la sustancia que el recurrente expulsó de su cuerpo, aunque no consta que se analizase la misma, no ofrece duda que así era. Es más, esa convicción que tenemos por evidente, viene ratificada por las declaraciones del recurrente y su compañero, que dieron todo tipo de explicaciones en cuanto a lo que ocurrió. De donde partían a donde se dirigían, de que modo adquirieron la mercancía y que se proponían hacer con ella. En consecuencia ninguna duda cabe en ese extremo concreto.

En cuanto a los defectos en la tramitación del expediente hay que decir que los mismos no existieron, y de haberse producido no dieron lugar a indefensión para el recurrente. Las declaraciones no ofrecen duda sobre lo ocurrido y sobre quiénes estaban presentes durante la práctica de las mismas.

Por lo que hace a la falta de autorización judicial para la expulsión no puede admitirse que la misma fuera precisa. Sólo en los supuestos en que se trate de delitos menos graves el Juez puede autorizar la salida de España o la expulsión, y del mismo modo el Juez puede decretar la expulsión, cuando el extranjero fuese condenado por ese tipo de delitos. En el modo en que ocurrieron los hechos, y en el momento en el que se produjo la resolución de expulsión, no era necesaria la autorización de la Autoridad Judicial.

CUARTO

No concurren las circunstancias necesarias de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo 131 de la LJCA para hacer expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso n° 1.723 de 1.998, interpuesto por Don Abelardo , contra la resolución de 24 de junio de 1.998 de la Delegación del Gobierno en Ceuta que dispuso la expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España y en los países del espacio de Schengen durante cinco años, que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico Sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Julián Manuel Moreno RetaminoEn Sevilla a Nueve de octubre de 2000.

Recurso nº 1723/1998

ANTECEDENTES

PRIMERO Y ÚNICO.- De acuerdo con los de la sentencia de la mayoría. La discrepancia se expresa en cuanto a la fundamentación jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepo de la sentencia de la mayoría porque la misma, a mi entender, vulnera los artículos 24, 14 y 9 de la Constitución con una aplicación equivocada de la legalidad ordinaria. En concreto, entiendo que no se ha garantizado el derecho a una tutela judicial efectiva y, en este caso, se produce una indefensión material y, por lo tanto, con relevancia constitucional. Y, básicamente, ese efecto se produce porque el Tribunal, del que respetuosamente discrepo, aplica la legalidad ordinaria con una discriminación en la aplicación de la Ley sin motivación del cambio de criterio efectuado.

SEGUNDO

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