STSJ Cantabria 223/2001, 23 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2001:337
Número de Recurso802/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución223/2001
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por "Alcatel Cable Ibérica S.L." y por Metrópolis Cia. De Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio siendo demandados Alcatel Cable Ibérica S.L. y otro sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 31 de marzo de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Octavio , prestó servicios para la empresa demandada, hoy denominada Alcatel Cable Ibérica S.L. durante más de 30 años.

  2. - La Empresa como tomadora, suscribió póliza de Seguro Colectivo con la Aseguradora demandada Cia. De Seguros Metrópolis S.A. apareciendo como asegurados los trabajadores de la empresa. La póliza núm. 1387 fue suscrita el día 21 de junio de 1.944 que fue actualizada con fecha 1 de octubre de 1.991, mediante póliza de seguro colectivo núm. 124.888.

  3. - El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 17 de julio de 1.995 (Sentencia de fecha 7- 5- 96, confirmada porsentencia de fecha 20-10-97 de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria).

  4. - En la póliza de seguro colectivo núm. 124.888 se establece, dentro de las garantías, la de invalidez total y permanente. La citada póliza según el art. 2 de las Condiciones Generales tiene por objeto la cobertura de aquellos riesgos que a continuación se indican, estableciéndose entre los riesgos complementarios: a) invalidez total y permanente; b) invalidez absoluta y permanente. En el art. 3 de las condiciones especiales relativa a riesgos complementarios se establece: a los efectos de este seguro se entiende por incapacidad profesional total y permanente, la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total inaptitud de éste para el ejercicio de su profesión habitual expresamente declarada en el boletín de adhesión o de una actividad similar propia de su formación y conocimientos profesionales. En el art. 2 de las cláusulas adicionales de la póliza se establece que las condiciones de cobertura de los riesgos serán las determinadas en las condiciones generales y especiales de estos riesgos y, en cualquier caso, las aplicadas a las pólizas núm. 1387 (vida) y 161.950 (accidentes).

  5. - Con fecha 8-11-95 el actor recibe por Alcatel certificado individual de Seguro y apéndice de la póliza, recibiendo otro corregido, de fecha 27-12-95 en el que se establece un capital de 8.955.000 pesetas por invalidez permanente absoluta, no haciendo referencia a la invalidez permanente total (certificado núm. 267).

  6. - Efectuados por el actor los correspondientes trámites ante la Cia. Aseguradora demandada, se desestimó su reclamación, alegándose que la incapacidad permanente total reconocida no se encontraba cubierta por la póliza.

  7. - El actor y Alcatel Cable Ibérica S.L. se encuentran al corriente en el pago de la prima.

  8. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, el día 20 de marzo de 1.998, que terminó sin avenencia, respecto a la Cia. De Seguros Metrópolis S.A. y por intentado sin efectos respecto a Alcatel Cable Ibérica S.L.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación los demandados, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en sus propios términos, deducen recurso de suplicación las demandadas, condenadas en la instancia, Alcatel Cable Ibérica S.L. y Cia de Seguros Metrópolis S.A., haciéndolo la primera al amparo procesal de los apartados a), b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y la segunda al amparo de los apartados segundo y tercero de dicho artículo.

SEGUNDO

Con el primer apoyo la empresa codemandada, solicita la nulidad de las actuaciones para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión por la falta de adecuación de la demanda, a la papeleta de conciliación y a la carta que el actor remitió en su día a la Cia. Aseguradora.

TERCERO

Como ya ha declarado este Tribunal en repetidas sentencias, siguiendo doctrina del TS y del TC, para que la infracción en las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad pretendida, es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste según la jurisprudencia constitucional en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber, a) que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la Ley; b) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social, c) que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.

CUARTO

Sentado todo lo anterior es evidente que el motivo no puede acogerse ya que en ningún caso puede hablarse de indefensión material cuando las demandadas conocían perfectamente las pólizasde seguro suscritas por el demandante, por lo que debe considerarse como intrascendente la variación aludida cuando la pretensión propiamente dicha aparecía como invariable, a más de no constar en el acta del juicio referencia alguna a la petición que ahora se formula, ni protesta en tiempo y forma.

QUINTO

Con el segundo amparo de los citados la empresa demandada propone hasta cuatro modificaciones fácticas y la Compañía Aseguradora otras cuatro de la misma naturaleza, de lo que se deduce la casi absoluta disconformidad de las mismas con el relato de hechos probados de la resolución de instancia; debiéndose decir al respecto, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias, en la de 25 de enero de 1.983, RTC 1.993, 294, que, la denominada pequeña casación no integra ni constituye una segunda instancia, o una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino un recurso extraordinario que no permite otro ni más examen ni enjuiciamiento que el de las cuestiones que constituyendo su objeto conforme al contenido del art. 191, hayan sido formuladas por las...

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