STSJ Navarra 839/2003, 28 de Julio de 2003

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Número de Recurso1086/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución839/2003
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 839/2.003

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

Pamplona/Iruña , a 28 de julio de 2003

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001086/2001, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 8 de Octubre de 2.001, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolucióh

724/2.001 de 27 de Julio del Director General de Educación, por la que se declara la no adecuación de las instalaciones de "Labiaga Ikastola" de Bera, para impartir las enseñanzas de la E.S.O., siendo en ello partes: como recurrenteLABIAGA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representado por el Procurador Sr. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y dirigido por el Letrado Sr. Francisco Javier Salgado Arteaga; y como demandado DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el ASESOR JURIDICO-LETRADO ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 14 de Diciembre de 2.001, contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

la demanda presentada por la recurrente fue contestada por el Asesor Jurídico de la Administración Foral.TERCERO.- Practicada una parte de la prueba documental propuesta por la actora y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 15 de Julio de 2.003.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No hay identidad entre las solicitudes anteriores y la desestimada por la resolución recurrida.

La primera solicitud de 29 de Agosto de 1.994 fue desestimada no se sabe muy bien por qué motivos ya que no se exponen en la Orden Foral de 11 de Mayo de 1.995 (folios 171 y 172 del Expediente) y hay que deducirlos de los folios siguientes.

La segunda solicitud de 8 de Agosto de 1.995 fue desestimada por no existir necesidad de escolarización (folios 188 y siguientes)

La tercera solicitud de 2 de Agosto de 1.996 se desestima por razones distintas al incumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto 1004/91 para autorizar la impartición de la E.S.O.

Es cierto, que, esas tres peticiones tenían el mismo objeto, esto es, que se autorizase a la recurrente a impartir la enseñanza secundaria obligatoria (E.S.O.) en las instalaciones de la Ikastola y en las cedidas por el Ayuntamiento de la localidad ; pero formuladas en momentos distintos bien pudiera ocurrir, amén de la coincidente o no coincidente justificación documental de los requisitos exigidos por la norma, que esos requisitos no se cumpliesen en uno de esos momentos y si en otro posterior.

En todo caso , cada una de las solicitudes fue desestimada por distintos motivos y también son diferentes los motivos en que se fundamenta la resolución desestimatoria que es objeto del presente recurso como luego se vera.

No puede decirse, así, que esa última resolución sea reproducción de otras anteriores, consentidas o firmes.

Tiene que haber identidad entre actos, no solo de sujetos y objeto sino también de fundamentos y como decimos la resolución ahora recurrida tiene distinto fundamento respecto al de las anteriores.

La misma suerte tiene que correr la segunda causa de inadmisibilidad, esta es, la de cosa juzgada, formalmente insostenible.

Porque las dos Sentencias de esta Sala a que se hace mención (folios 184-187 y 210- 212 del expediente) no resolvieron el fondo del asunto, sino que inadmitieron los respectivos recursos por inadecuación de procedimiento en un caso y extemporaneidad en su presentación en el otro.

Conceptos tan elementales no se nos pueden olvidar con tanta facilidad.

SEGUNDO

Alega la recurrente que su solicitud de autorización debe entenderse estimada por silencio, ya que la Administración dejó transcurrir el plazo de tres meses sin dictar resolución expresa.

Esa solicitud se presentó el 27 de Marzo de 2.001, por lo tanto cuando aún no habían transcurrido dos años desde la entrada en vigor (esto ocurrió el 14 de Abril de 1.999) de la Ley 4/1.999.

Pues bien, según la Disposición Transitoria Primera , Apartado 3º de esa ley, hasta que se llevan a efecto las previsiones del Apartado 2 de la Disposición Adicional Primera conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas (se refiere a las reglamentarias ya existentes).

El Apartado 2 de la Disposición Adicional Primera concedió al Gobierno el plazo de dos años para adaptar las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido por la ley.

Esa referencia al Gobierno hay que entenderla hecha por extensión a los órganos competentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Octubre 2007
    ...28 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 1086/01 interpuesto por la Ikastola Labiaga S. Coop. contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 8 de octubre de 2001, por el que se desestima el recu......
  • STS, 25 de Febrero de 2008
    • España
    • 25 Febrero 2008
    ...ajustada a derecho. En la antedicha STS de 22 de octubre de 2007, recaída en el recurso de casación 8932/2003, se confirmó la STSJ de Navarra de 28 de julio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo 1086/2001 deducido también por la recurrente Ikastola Labiaga. La consecuenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR