STSJ Andalucía 2366/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2005:1667
Número de Recurso1346/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2366/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 2366/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 20 de octubre dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Rafael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rafael , sobre DERECHOS, siendo demandado ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS S.A (HOTEL TRITON) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-12-04 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que D. Rafael , mayor de edad, con D.N.I NUM000 viene prestando servicios para Establecimientos Hoteleros S.A, EN EL HOTEL Tritón Sito en Benalmádena con la categoría de oficial de mantenimiento.

  2. - El actor ha prestado sus servicios en los siguientes períodos: Del 3/01/2000 al 14 de diciembre de 2001, del 5 de enero de 2002 al 16 de diciembre de 2003, del 7 de enero de 2004 al 9 de mayo de e2004 y del 1 de junio de 2004 a la actualidad.

  3. - Que con fecha 1 de octubre de 1999 el contrato de duración determinada por circunstancias de laproducción se transformó en un contrato fijo de carácter discontinuo.

  4. - Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de hostelería (obra en autos).

  5. - que se ha celebrado acto de conciliación ante el CMAC con fecha 24 de julio de 2003 en virtud de demanda presentada el día 9 de julio de 2003 con el resultado de intentada sin efecto.

  6. - Que la demanda se presentó el día 31 de julio de 2003.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de derechos interpone recurso de suplicación la representación letrada del trabajador que articula en un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden al examen y revisión del derecho aplicado denunciando infracción del art. 45-1º del Convenio colectivo Provincial de Hostelería de la Provincia de Málaga , en relación con el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, tras su redacción dada por la Ley 12/01 de 9 de Julio y con el art. 35-1 de la Constitución ; infracción del art. 12-1, en relación con el 12-3, 15-8 y 15-3, todos del mismo Estatuto .

Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe por inaplicación el art. 45-1º de la citada norma convencional que dispone que tienen la consideración de trabajadores fijos-discontinuos los que sean contratados para trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa, pero no exigen la prestación de tales servicios todos los días, que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables.

Asimismo considera que infringe lo dispuesto en el art. 15-8 del E.T , pues a su juicio dicho precepto no cuadra con las características del trabajo desempeñado por el actor de oficial de mantenimiento que por sus características no sería de naturaleza fija-discontinua sino fijo continuo.

Por su parte la empresa recurrida discrepa de la anterior tesis, entendiendo que la Juzgadora de instancia ha aplicado correctamente la normativa vigente y considera que durante el periodo de relación laboral entre unos contratos y otros han transcurrido más de 20 días de interrupción en los llamamientos. Como lo que se dilucida en el presente litigio es si el actor está o no correctamente caracterizado como trabajador fijo discontinuo, y esta categoría laboral actualmente se contempla y regula en el citado artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , se impone, en primer lugar, recordar lo que tanto ese precepto como la jurisprudencia aplicativa del mismo y de sus antecedentes normativos entienden por contrato de trabajo fijo discontinuo, para acto...

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