STSJ Castilla y León 245/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2002:907
Número de Recurso1356/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución245/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 245

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOMÉ REINO MARTINEZ

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

En Valladolid, a uno de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 31 de enero de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución del Director General de Deportes y Juventud de 4 de noviembre de 1996, por la que se cancela la inscripción registral de la recurrente.

Son partes en dicho recurso:

como recurrente: FEDERACIÓN CASTELLANO-LEONESA DE FUTBOL-SALA, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez iglesias y bajo la dirección letrada del Sr. Benito Agúndez.

como demandado: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por el Letrado de la Junta.

como codemandada: FEDERACIÓN DE FUTBOL DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Lago González y bajo la dirección letrada del Sr. Mambrilla Rubio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS BARTOLOMÉ REINO MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho eh ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la resolución de la cancelación de la inscripción de la F.CL.F.S. impugnada, y en consecuencia la anule, condenando a la recurrida a que proceda a reinscribir a la F.CL.F.S. en el correspondiente Registro de Entidades Deportivas, Censo de Actividades y Equipamientos Deportivos de esta Comunidad Autónoma, con todos los derechos y efectos inherentes a su pleno reconocimiento, ratificándose de peno derecho su constitución, inscripción, existencia y funcionamiento, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, por su temeridad. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, la parte codemandada solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el presente recurso, por ser la resolución administrativa impugnada plenamente conforme al Ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y Fallo del presente recurso el pasado día veintiséis de febrero.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, aunque no los plazos, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión ejercitada por la entidad demandante es de plena jurisdicción y su fundamentación múltiple, pudiendo quedar resumida de la siguiente manera: a.) falta de competencia del órgano que dictó la resolución de primer grado; b.) infracción del articulo 14 de la Constitución; c.) aplicación por aquella resolución de la Ley 411986 derogada; d.) desviación de poder; e.) vulneración del art[culo 36

a.) de la ley autonómica 9/1990; f) vulneración del articulo 34.5 de la ley estatal 10/1990, y g.) infracción de la regulación contenida en los artículos 102 a 106 de la ley estatal 30/1992.

Antes del estudio de esos motivos impugnatorios es conveniente abordar el análisis de una cuestión suscitada con carácter de previa en el escrito de conclusiones de la codemandada; siendo la de "inadmisibilidad sobrevenida". Esta se apoya en una sentencia de esta Sala de 8, de julio de 2000, decisoria del recurso 2490/96 y en que Mª denegada en este proceso y por auto de 24 de junio de 1997 -que es firmela suspensión de la ejecución del acuerdo aquí recurrido; en base a lo que razona aquella resolución y como el acuerdo de cancelación se ha llevado a efecto afirma que la federación recurrente ha perdido la personalidad jurídica y por ello concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 82.b) de la ley jurisdiccional de 1956 (en adelante L.J.C.A.). Dejando a un lado que ese motivo de oposición a la demanda se ha planteado en un momento inadecuado, habida cuenta del objetivo de un trámite de conclusiones que es el previsto en los artículos 78 y 79.1 y 3 de la L.J.C.A. lo cierto es que ese planteamiento de parte desconoce el principio doctrinal de la "perpetuatio legitimationis" según el que la legitimación de las partes se determina al momento de originarse la misma, conservándose aquellas características que la fijan el tiempo de producirse, careciendo de relevancia las vicisitudes que se produzcan después del inicio del proceso, sin que pueda apreciarse su falta por perderse durante el proceso la titularidad que se precisaba. Ello porque se parte procesalmente de la ficción de que las cosas no se modifican durante el proceso y sigue éste válidamente entre las mismas partes. Así lo declara la sentencia de la Sala 3ª y Sección 5ª del T.S. de 30 de marzo de 1993.

A lo dicho añadir que si lo debatido en este proceso es la cancelación de la inscripción de la federación demandante, esto es y a la postre su subsistencia; está plenamente legitimada para impugnar ante la jurisdicción el acto administrativo de cancelación, quedando en definitiva su validez a expensas de la sentencia que se dicte y mientras eso no se produzca puede actuar como parte procesal para defender sus derechos.

SEGUNDO

El primer motivo que sustenta la demanda es el de la falta de competencia del Director General de Deportes y Juventud de la Comunidad Autónoma para acordar la referida cancelación registral, siendo desarrollado en el apartado 1º del fundamento de derecho Vil de dicho escrito.

Respecto del mismo y en...

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