STSJ Murcia 1042/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:2308
Número de Recurso1531/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1042/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1042/2000

ROLLO Nº: RSU 1531/1999

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia a veinticinco de julio del dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados,

D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos, de una parte, por doña Ángeles , Estefanía , y de otra por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 26 de mayo de 1999, dictada en proceso número 259/1999, sobre contrato de trabajo (nulidad contrato), y entablado por doña Luisa frente a Instituto Nacional de la Salud, doña Ángeles y doña Estefanía .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "I.- La actora doña Luisa , auxiliar de enfermería, presta sus servicios con carácter eventual para los distintos hospitales pertenecientes al Instituto Nacional de la Salud de la Región de Murcia, bien con contratos de acumulación de tareas, sustituciones de personal con derecho a reserva del puesto de trabajo, interinidad por vacante, etc.. II.- En el ámbito de la Región de Murcia, se alcanzó un pacto que estaba en vigor en la fecha de autos entre la Dirección Territorial del Insalud de Murcia y los sindicatos representativos de la sanidad murciana, de fecha 2 de enero de 1997, por el que se regula la bolsa de trabajo regional. III.- Con fecha 1-02-1998 surgieron, en el Hospital Comarcaldel Noroeste de Caravaca de la Cruz, diversos contratos de interinidad por vacante. El hospital demandado ofreció los contratos surgidos a trabajadores del propio centro con contrato en vigor en dicho momento previa renuncia al contrato que venían disfrutando con fecha 31-01-1998. En concreto a doña Estefanía y a doña Ángeles , quienes previamente suscribieron una renuncia manuscrita a los contratos temporales que estaban disfrutando en dicho centro, haciendo figurar la expresión por mejora de empleo y teniendo entrada de 31 de enero de 1998, apareciendo en el escrito un visto bueno de firma ilegible. IV.- Una vez ocupados los contratos por vacante, el Hospital Comarcal del Noroeste procede al llamamiento de la actora para cubrir uno de los contratos al que renunciaron las citadas trabajadoras. Con fecha 5-02-1998, la demandante es contratada en situación de maternidad, realizando los 75 días que restaban hasta la incorporación de la titular, finalizando el contrato con fecha 21 de abril de 1998. Este contrato era el ocupado por doña Estefanía hasta su renuncia efectuada con fecha 31 de enero de 1998.- Periodos de inactividad: La base reguladora de los periodos de inactividad son: De 1-02-1998 a 4-02-1998 (4 días), a r.867 ptas. día = 18.468 ptas.- De 22-04-1998 a 10-05-1998 (19 días), a 4.867 ptas. día = 92.473 ptas.- De 01-10-1998 a 4-12-1998 (65 días), a 4.867 ptas. día = 316.355 ptas.- Que suponen un total de 428.296 ptas.- Las dos codemandadas siguen trabajando al día de hoy, con los contratos que suscribieron tras su cese.- Solicita se declare su mejor derecho a ocupar una de las lazas vacantes, se la contrate, se le indemnice por los perjuicios ocasionados, y se compute el tiempo en que según ella debió haber estado contratada a fin de antigüedad para la bolsa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Luisa , contra el Instituto Nacional de la Salud (Hospital Comarcal del Noroeste) y doña Estefanía y doña Ángeles , debo declarar el derecho preferente de la actora a suscribir uno de los contratos de interinidad por vacante ofrecidos con fecha 1 de febrero de 1998, frente a las trabajadoras demandadas, condenando al Insalud a incorporar a la demandante al primero de los contratos suscritos, así como al pago de la cantidad de 428.296 ptas. por las cantidades dejadas de percibir por los periodos señalados.- El tiempo transcurrido desde que debió ser contratada le será tenido en cuenta a efectos de la antigüedad en la bolsa de trabajo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Gema Chicano Saura, en representación de las codemandadas doña Ángeles y doña Estefanía , y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Salud, siendo impugnados los recursos por el Letrado don Manuel Anastasio Hidalgo Gómez, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Luisa , interpuso demanda, en la que solicita que teniendo por presentado el presente escrito, junto con sus copias y documentos que se acompañan, lo admita, teniendo por formulada demanda sobre reconocimiento de derecho preferente a la contratación contra el Insalud, en su Hospital Comarcal del Noroeste y contra las trabajadoras afectadas en estas actuaciones, doña Estefanía y doña Ángeles , y tras los actos de conciliación y juicio, reconozca el derecho preferente de la que suscribe a ocupar uno de los contratos de interinidad por vacante ofrecidos con fecha 1 de febrero de 1998, frente a las trabajadoras demandadas, condenando al Insalud a incorporar a la actora en dicho contrato, frente a la de peor derecho, así como al pago de la indemnización solicitada, que asciende hasta la fecha a 428.296 ptas., y al reparo de los perjuicios causados en cuanto a cotizaciones y puntuación en bolsa de trabajo anteriormente expuestos.

La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando, en síntesis, que la actora tendría razón.

El Insalud, doña Estefanía y doña Ángeles , disconformes, interpusieron recursos de suplicación, en el que, el primero, a través de tres motivos de recurso, dedicados, uno, a la petición de nulidad de actuaciones, otro a la revisión de los hechos declarados probados, y, el último, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida. Los segundos, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del Derecho aplicado, postulan la revocación de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La Sala, previamente a cualquier cuestión debe plantearse de oficio, tras haber cubierto el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, si esta jurisdicción es la competente para decidir.

Pues bien, como ya expusimos en nuestra sentencia número 948/2000, planteada de oficio la temática de la competencia de jurisdicción por razón de la materia, la Sala, en aras de la transparencia necesaria en el ejercicio del poder que tiene conferido, no puede limitarse a hacer un comentario vacío o banal, ya que, en este caso, no hubiera sido necesario plantear tal cuestión. Debe, por contra, analizar deforma imparcial la cuestión suscitada, en la que caben dos tesis: La primera referiría que al efecto indicado, sería preciso partir de un elemento configurador esencial: no se trataría del mejor derecho a un contrato, se estaría en presencia del mejor derecho a un nombramiento en los términos reflejados en los folios 68, 69, 82 y 83, esto es, se impugnaría un nombramiento, con carácter interino, de un auxiliar de enfermería, de naturaleza estatutaria, que se asentaría en el comienzo de la misma.

Sería necesario, a continuación, referir que, en este contexto, necesitado de buscar bases seguras en el que se asiente la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E.), se habrían producido una diversidad de decisiones que habrían creado las bases esenciales respecto de la atribución de competencia. Asimismo, se debe precisar que en la medida que existen referencias a casos en el que él nexo contractual era o debía ser un contrato de trabajo, su invocación así como la concurrencia de circunstancias particulares, forzarían a realizar una consideración "mutatis mutandis".

Concretamente, esta Sala, en su sentencia de número 339/2000 de 6 de marzo, con esa vocación de definir los fundamentos seguros para la atribución de competencia, dice:

"Pues bien, debe buscarse un criterio válido para atribuir la competencia en este ámbito y, el mismo, se haya básicamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que diferencia entre el antes y el después de la aparición de la relación jurídica que atribuye la competencia a esta jurisdicción, como muestra basta referir que la sentencia de 10 de noviembre de 1993, atinente al contrato de trabajo, dice: "La contradicción denunciada, y que evidentemente existe, se ha producido con relación a la sentencia que certificada se ha aportado, dictada por el Pleno de esta Sala, también al resolver recurso de casación para la unificación de doctrina, con fecha 21 de julio de 1992. En esta sentencia se declara, con relación a pretensión que presenta igualdad sustancial con respecto a la que ahora se enjuicia, que las convocatorias públicas para la cobertura en régimen laboral de plazas de nuevo ingreso, realizadas por la Administración Pública, son actos sujetos al Derecho administrativo en materia laboral y, por tanto, el control de los mismos queda fuera del ámbito jurisdiccional de este orden social, ya que así expresamente lo establece el artículo 3.a) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. La doctrina expuesta debe ser ahora reiterada, lo que, como informa el Ministerio Fiscal, debe conducir a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia impugnada" (en el mismo sentido, ss. de 21 de julio de 1992 y 11 de marzo de 1993, entre otras). Más clara,...

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