STSJ Aragón 935/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:2956
Número de Recurso727/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución935/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 727 del año 2.000-SENTENCIA Nº 935 de 2.003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 727 de 2.000, seguido entre partes; como demandante PROYECTOS Y SERVICIOS RODRÍGUEZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistida por el letrado D. Pablo Gilart Valls; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de junio de 2000 por el que estimando en parte la reclamación: se declara la existencia de sucesión de empresas entre Servicio Industrial de Limpieza, S.L. y la entidad reclamante; se anulan los recargos de apremio, los intereses de demora y el recargo por presentación extemporánea liquidados, debiendo sustituirse el recargo por otro del 5%, manteniendo la cuota resultante de la autoliquidación presentada.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 70.324,79 Euros (11.701.060 pesetas).

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra laresolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada y se adopten cuantas medidas fueren precisas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 5 de noviembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de junio de 2000 por el que estimando en parte la reclamación: se declara la existencia de sucesión de empresas entre Servicio Industrial de Limpieza, S.L. y la entidad reclamante; se anulan los recargos de apremio, los intereses de demora y el recargo por presentación extemporánea liquidados, debiendo sustituirse el recargo por otro del 5%, manteniendo la cuota resultante de la autoliquidación presentada.

SEGUNDO

La parte recurrente en apoyo de su pretensión señala en su escrito de demanda que no es sucesora jurídica del negocio de limpieza, y que de hecho no hay prueba de la sucesión, añadiendo que la responsabilidad del art. 72 LGT es de carácter subsidiaria y no solidaria y que no habiéndose producido la previa declaración de fallido del deudor principal, no es posible proceder a la declaración de responsabilidad de la actora.

TERCERO

A la vista de las referidas alegaciones este Tribunal no puede sino compartir la alegada disconformidad a derecho de la resolución recurrida en cuanto como señala la parte recurrente la responsabilidad dimanante del artículo 72 de la LGT es una responsabilidad subsidiaria, y la declaración de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal, la cual no se ha producido en el caso enjuiciado.

CUARTO

Así, que la responsabilidad dimanante del artículo 72 es una responsabilidad subsidiaria lo viene señalando la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 julio 2000, en la que a la vista de la impugnación formulada afirma que dicha Sala "ha mantenido en sus sentencias de 26 de mayo de 1994 y en la más reciente de 24 de septiembre de 1999 (Rec de casación núm. 7687/1994) que la responsabilidad del artículo 72 de la Ley General Tributaria es subsidiaria", reproduciendo lo razonado en esta última sentencia en la que se señala que " Centro de Documentación Judicial

Derecho de Obligaciones general. Intencionadamente hemos dejado aparte el artículo 72 de la Ley General Tributaría que, pese a estar situado dentro de la Sección 5ª de "Las Garantías", regula un caso "sui generis" de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales, de servicios, etc. El artículo 72, apartado 1, dispone que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad". Buena prueba de este aserto es que el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, no desarrolló el artículo 72 de la Ley General Tributaria, en el Libro Primero. "De la extinción de las deudas". Capítulo IV. Garantías de pago (arts. 36 a 47), sino en el Título Preliminar. Capítulo III. De los obligados al pago, concretamente en su artículo 13, bajo la rúbrica de "Responsables por sucesión en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas", a continuación de los demás sujetos responsables (arts. 10, 11 y

12). De igual modo la Regla 8ª de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de julio de 1969, reitera que el artículo 72 de...

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