STSJ Aragón 230/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIES:TSJAR:2003:557
Número de Recurso1010/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución230/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 230/03

En Zaragoza a 17 de Febrero de 2003

En nombre de S.M. EL REY

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección quinta de refuerzo, el recurso contencioso administrativo 1010/98-B De la Sección segunda, seguido entre partes, de un lado Doña Sonia como demandante, representada y asistida por el letrado Sr Vera Torrero y de otro como Administración demandada la Diputación General de Aragón representada y asistido del letrado de la Comunidad Autónoma

Es objeto de impugnación la Resolución de 19-5-98 del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo que desestima recurso ordinario contra Acuerdo de 31-10-97 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza que deniega autorización para apertura de oficina de Farmacia en el núcleo delimitado entre Industrias Tenías SA y Construcciones Bardenas en el municipio de Ejea de los Caballeros

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 22- 7-1998 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza y de la Diputación General de Aragón que se reseñan en el encabezamiento de esta sentencia

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la partedemandante los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anularan las resoluciones impugnadas al ser contraria a Derecho y se declarara conforme a derecho la solicitud de apertura de nueva farmacia, y en consecuencia se aprobase dicha apertura, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tales declaraciones y con imposición de las costas del recurso a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada opuso en escrito de contestación a la demanda los motivos de oposición a la misma que tuvo por convenientes y acabó solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Tras recibirse a prueba el expediente y llevarse a cabo la que se tuvo por pertinente con el resultado obrante en autos, se expusieron las oportunas conclusiones con lo que quedaron a continuación los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

QUINTO

Por acuerdo de la Presidencia de la sala se constituyó la Sección Quinta de refuerzo de esta Sala a la que correspondió el conocimiento del presente recurso, decretándose por proveído la designación de nuevo ponente que recayó en la persona del Ilmo sr D Luis Gil Nogueras quien expresa el parecer de la Sala sobre el particular tras la oportuna deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 11 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de debate en el presente recurso la corrección de las resoluciones impugnadas, y más concretamente si, atendidas las circunstancias del caso, procede su confirmación o revocación, en función de si es acorde a derecho la apertura de nueva oficina de farmacia en la localidad de Ejea de los Caballeros y, en concreto en una zona, delimitada entre el Barrio de la Llana y la superficie comprendida entre Industrias Tenías SA y Construcciones Bardenas SA, y todo ello al amparo de la regulación contemplada en el RD 909/1978 de 14 de Abril, y en concreto de su artículo 3.1.b).

La primera cuestión que debe concretarse es la delimitación del núcleo pretendido por la recurrente, puesto que este oscila, sin duda por la interposición prácticamente al unísono de varios recursos contra el mismo Acuerdo del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo e la DGA. No obstante en atención a la concurrencia de una total equiparación entre el núcleo que sirve de petición en vía administrativa y el que obra en la petición del suplico de la demanda, con exclusión por tanto del barrio de El Sabinar, al cual se le hace referencia en algún momento de la demanda como parte integrante de este núcleo (De otro lado se observa como el núcleo aquí delimitado en el suplico de la demanda más el barrio de "El Sabinar" constituye el núcleo objeto del recurso tramitado ante este mismo Tribunal con el número 1011/98 de la Sección Segunda) creemos que la petición se encuentra correctamente centrada con lo que realmente se pretendía tanto en el expediente administrativo como ahora en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso viene parcialmente a coincidir con el recurso 1011/98 tramitado ante la sección segunda, y que dio pie a la sentencia de esta Sección de fecha 22-1-03, por lo que en síntesis procede remitirse a los argumentos allí expuestos, por entenderlos plenamente aplicables al caso presente.

Así la recurrente en defensa de sus intereses pone de relieve que en su petición sí concurren los requisitos a tal fin previstos por la norma reglamentaria antes citada.

- la existencia de un núcleo de población con entidad propia y diferenciada en la zorra delimitada que comprende el barrio de la Llana (separado físicamente de la ciudad por medio del Río Arba de Biel y el parque central así como por terrenos calificados como suelo industrial) Sobre el requisito del núcleo diferenciado integrado por el...

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