STSJ Andalucía 625/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2005:977
Número de Recurso2465/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución625/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 625/05 DE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2465/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2465/1999, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Inés , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Rueda García, y defendido por el Letrado D. José María Flores Guerrero; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con la imposición de sanciones tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 22 de julio de 1999, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestimó íntegramente la reclamación número 4617/1997, interpuesta en relación con acuerdos de la Inspección de los Tributos de regularización de la situación tributaria de la recurrente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora presentó su escrito de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del económico-administrativo contra la que se dirige el presente recurso desestimó en su integridad la reclamación formulada por la ahora recurrente frente al acuerdo de 7 de noviembre de 1997, del Inspector-Jefe de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que, a su vez, confirmó también íntegramente las propuestas contenidas en tres actas incoadas con fecha de 3 de octubre de aquel mismo año, de regularización de la situación tributaria de aquélla en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, que consideraron procedente elevar al base imponible declarada en dicho impuesto en el importe en que se estimaron los rendimientos derivados de un determinado préstamo concedido por el esposo de la declarante (con el que encontraba casado bajo régimen de gananciales) en favor de cierta entidad mercantil de la que aquél era socio.

SEGUNDO

Así lo entendió la Inspección de acuerdo con lo entonces establecido por el artículo 8 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , es decir, considerando la operación como vinculada y, por lo tanto, estimándola por su valor nominal de mercado, en los términos previstos por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , al igual que hizo la resolución ahora impugnada, a cuya ilegalidad la recurrente opone ante todo ciertas irregularidades supuestamente padecidas por las actas de la Inspección, relacionadas básicamente con su insuficiente motivación y con su calificación como previa, o con la actuación de la Inspección, a la que se reprocha el no haber acumulado el expediente con el incoado frente a la entidad prestataria o la utilización del mecanismo del informe ampliatorio.

Sin embargo, es evidente que el laconismo de los actuarios no impidió a la recurrente entender plenamente el fundamento de la regularización, como se extrae de las alegaciones formuladas ante la Jefatura de la Inspección, que nada decían de aquellas irregularidades formales, limitándose a discutir la calificación jurídica de la operación, que se consideraba como un contrato de cuentas en participación, y a negar la concurrencia en el caso de elemento subjetivo alguno que permitiera imponer las sanciones propuestas, lo que obtuvo la respuesta concreta de la Inspección, a la que, por lo tanto, tampoco puede dirigirse reproche alguno de esta naturaleza.

No se observa, pues, la existencia de indefensión material y efectiva, necesaria según el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para la declaración de nulidad que se solicita por tales motivos.

TERCERO

Parecidos reproches se dirigen a la resolución recurrida, que, según se dijo, no se pronunció sobre las cuestiones planteadas en la reclamación, pero que, aun omitiendo la referencia a algunas de las argumentaciones empleadas por la recurrente, dio respuesta expresa a la pretensión de nulidad formulada en esa vía, con implícita contestación, por ejemplo, a la alegación entonces formulada sobre la supuesta extensión analógica de las normas, prohibida por el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , que, como es evidente, no tiene cabida cuando otra norma del mismo rango (como lo era aquel artículo 8 de la Ley 18/1991 ), ordena valorar la operación de una determinada forma, así hizo la Administración, acudiendo además a los elementos de juicio con los que contaba y que fueron convenientemente valorados por el órgano económico- administrativo, al que, consecuentemente, no puede objetarse, al menos con las consecuencias que sobre la validez del acto se pretenden en la demanda, el padecimiento de incongruencia omisiva alguna.

No debe olvidarse que incluso la garantía de la necesaria fundamentación de las sentencias ( artículo 120 CE ) y del derecho a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ), también se obtiene mediante la desestimación implícita o tácita de las alegaciones formuladas. Como el Tribunal Constitucional declaró en su Sentencia 2/1992 , "..las exigencias de motivación que el artículo 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario (..), el silencio del órgano judicial respecto de alguna de las cuestiones suscitadas por las...

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