ATS, 11 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:973A
Número de Recurso2424/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

1.- En ATS/IV 8-julio-2015 (rcud 2424/2014 ) esta Sala acordó << Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de fecha 24-3-2015 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de Dª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 816/14 , interpuesto por Dª Hortensia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 878/13 seguido a instancia de Dª Hortensia contra BATRA, S.L.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.- Se decreta la condena al abono de las costas del presente incidente.- Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional >>.

  1. - El citado Auto fue notificado a la parte instante del incidente de nulidad en fecha 01-09-2015, no habiendo intentado impugnarlo ni solicitado aclaración respecto a la imposición de costas.

SEGUNDO

1.- En fecha 28-09-2015 la representación empresarial insta la tasación de costas; fijándose por providencia de fecha 05-10-2015 los honorarios del letrado y por diligencia de ordenación de esa misma fecha los derechos de la procuradora, lo que se notifica a las partes el día 14-10-2015.

  1. - Con fecha 23-10-2015 se dictó Decreto, haciendo referencia a que la fijación de honorarios y derechos efectuada el día 05- 10-2015 no había sido impugnada en plazo y aprobándose dicha tasación, posibilitando el recurso directo de revisión contra dicho Decreto; lo que fue notificado a las partes en fecha 30-10-2015.

TERCERO

1.- En fecha 21-10-2015 se había presentado por la representación de la parte actora recurso de reposición contra la providencia de fecha 05-10-2015, argumentando que no se le pueden imponer las costas por su condición de trabajadora aunque se trate de un incidente de nulidad de actuaciones. De lo que se dio traslado a la parte contraria.

  1. - En fecha 06-11-2015 se presentó por la propia parte actora recurso de revisión contra el Decreto de fecha 23-10-2015, haciendo referencia a que había presentado recurso de reposición contra la providencia de fecha 05-10-2015 y que se tramitara el mismo, dejando sin efecto el Decreto referido.

CUARTO

1.- En diligencia de ordenación de fecha 06-11-2015 se tuvo por interpuesto por la parte actora recurso de reposición contra la providencia de fecha 05-10-2015, dándose traslado por cinco días a las otras partes. Notificada a la parte demandada en fecha 17-11-2015.

  1. - En fecha 23-11-2015 la parte demandada impugnó el recurso, argumentando, en esencia, que el art. 241.2 LOPJ es claro al respecto y que si se rechaza el incidente de nulidad de actuaciones es obligado imponer las costas al solicitante, con independencia que tenga o no la condición de trabajador.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las formalidades legales, salvo las relativas a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- La cuestión que ahora planeta en su recurso de reposición la parte trabajadora demandante en la instancia, recurrente en casación unificadora y promotora del incidente de nulidad de actuaciones que fue rechazado y en el que, en aplicación del art. 241.2 LOPJ se le impusieron las costas, es la de si dado su carácter de trabajadora que disfruta del derecho de justicia gratuita las referidas costas se le deberían haber impuesto.

  1. - Dispone el citado art. 241.II y III LOPJ , incluido en la regulación del incidente de nulidad de actuaciones que "... Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros " y que " Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno ".

  2. - Puede ser jurídicamente discutible si en el referido incidente de nulidad de actuaciones se aplican o no a los trabajadores las reglas sobre costas contenidas en la LRJS y en el art. 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero (de asistencia jurídica gratuita); más, en cualquier caso, las cosas se le impusieron a la ahora recurrente en el auto de esta Sala de fecha 8-julio-2015 , en el que, tras acordarse esta Sala desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de fecha 24-3-2015 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte recurrente, concluía que « Se decreta la condena al abono de las costas del presente incidente.- Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional ».

  3. - El referido auto es ahora firme y no puede ser modificado, aclarado ni corregido o completado, al no haberlo instando, en su caso, la parte y no tratarte de una cuestión evidente que obligara a su corrección de oficio, puesto que establece el art. 267 LOPJ que " 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ", que " 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración ", que " 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento ", que " 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior ", que " 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla " y que " 6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado ", así como que " 7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado ".

  4. - En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 05-10-2015 debe ser desestimado. Conforme al art. 187.5 LRJS contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de Dª Hortensia contra la providencia de fecha 05-10-2015. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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