ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:958A
Número de Recurso1224/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 749/2013 seguido a instancia de DON Eladio contra DIRECCION000 CB, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Carlos Lagarcha González, en nombre y representación de DON Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2014 (Rec. 2100/2013 ), aclarada por Auto de 19 de enero de 2015, con las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que el actor, recepcionista para el DIRECCION000 CB, como representante de los trabajadores, ha planteado numerosas denuncias ante la Inspección de Trabajo sin que conste la imposición de sanción alguna a la empresa, y ha litigado invocando modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales ante la comunicación de la empresa de cambio de turno, que ha sido desestimada por sentencia de instancia. Tras ser llamado el 01-10-2010 por la directora del hotel para notificarle la decisión sobre el cambio de turno por razón de estudio, cambio solicitado por el propio trabajador, el demandante leyó la notificación, disgustándose tras la reunión hasta el punto de solicitar permiso a la jefa para bajar al vestuario, donde fue encontrado por su compañera en estado de excitación, llamando al SAMUR que emitió parte en el que constaba: "consciente y orientado a nuestra llegada. Refiere disgusto laboral. Ha hiperventilado con algo de mareo y cefalea. Este episodio lo tuvo una vez el año pasado. Se aconseja acudir a su MAP para valoración. Si persiste acudir a urgencias o llamar al 112" ; además, en el informe igualmente consta que "en el momento de la asistencia se encuentra dentro de los parámetros normales y no emite diagnóstico. A demanda del paciente y en base a lo que refiere señala una posible crisis de ansiedad sin que se le pautó tratamiento alguno" . Tras acudir a la Mutua, le deriva a su médico de asistencia primaria que le recetó orfidal por considerar que no existía relación con un posible accidente laboral.

Como consecuencia de que el actor causó baja por enfermedad común el 02-10-2012 con diagnóstico de crisis de ansiedad, presentó demanda por entender que la incapacidad temporal traía causa de accidente de trabajo, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que no existe relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, puesto que no existen pruebas de dicha conexión cuando las resoluciones previas del INSS fijaban que la contingencia es común, y además la parte actora no presentó documental médica ni prueba pericial que justificase una valoración como accidente de trabajo, sino todo lo contrario, puesto que en los informes médicos aportados por el actor consta que "el paciente sitúa como desencadenante del cuadro un cambio en su situación laboral, afirmando estar recibiendo desde hace meses un trato que califica como injusto y abusivo por parte de la empresa donde trabaja" , por lo que se está en presencia de una patología de larga evolución con un precedente por el mismo cuadro de ansiedad que sucedió el año anterior, sin que quede evidenciado acoso moral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la contingencia de la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de mayo de 2012 (Rec. 4694/2008 ), en la que consta que la actora, limpiadora, tras permanecer en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, el día en que se reincorporó a su puesto de trabajo, se le entregó por el representante de la empresa un nuevo horario, por lo que se encontró mal sufriendo una crisis de ansiedad por la que fue atendida en el centro de salud en el que prestaba servicios y posteriormente trasladada urgencias, iniciando situación de incapacidad temporal derivada contingencias o comunes con el diagnóstico de "depresión ansiedad" .

Presentó demanda la actora considerando que la contingencia de la incapacidad temporal era accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para declarar dicha contingencia, por entender la Sala que aunque existían antecedentes de "trastorno de angustia" e "historia de ansiedad. Reacción adaptativa" , para que se destruya la presunción de laboralidad de dolencias evidenciadas en tiempo y lugar de trabajo, es preciso que falte relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, y en el presente caso no se ha demostrado que la causa de la patología psíquica padecida sea ajena a la realización del trabajo, máxime cuando de los hechos probados (tras la incorporación de los documentos admitida en suplicación), se desprende que existía una situación de conflictividad y tirantez entre la actora y la empresa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que habían existido denuncias a la Inspección de Trabajo por el actor en su condición de representante de los trabajadores que no terminaron con sanción, y además denuncia alegando modificación sustancial de condiciones de trabajo (cambio de turnos) que fue desestimada, teniendo una reunión el actor solicitando bajar al vestuario, donde tras ser encontrado por su compañera llamó al SAMUR que emitió informe en el que constaba que el actor se encontraba consciente y orientado, que refería disgusto laboral, habiendo hiperventilado con algo de mareo y cefalea, episodio que tuvo el año pasado, no emitiéndose diagnóstico en el momento de la asistencia, si bien a demanda del paciente y en base a lo que refiere, señala una posible crisis de ansiedad, de ahí que la Sala entienda que no consta acreditado que sufriera una crisis de ansiedad en tiempo y lugar de trabajo que permitiera la determinación de la contingencia como accidente de trabajo. Por el contrario, en la sentencia de contraste sí consta que la actora sufrió una crisis de ansiedad como consecuencia de que tras reincorporarse de una baja por enfermedad común le fue entregado un nuevo horario, siendo trasladada posteriormente a urgencias, de ahí que la Sala entienda que tiene que aplicarse la presunción de que la dolencia aconteció en tiempo y lugar de trabajo, sin que desvirtúe dicho hecho el que padeciera anteriormente antecedentes de angustia y ansiedad, máxime cuando se ha acreditado tras la aportación de documentos, que existía una situación de conflictividad y tirantez entre la trabajadora y la empresa.

Además, cuando se trata de valorar circunstancias de hecho, como sucede en el presente caso en orden a determinar la existencia de supuestos sustancialmente idénticos, la contradicción resulta especialmente difícil.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Lagarcha González en nombre y representación de DON Eladio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2100/2013 , interpuesto por MAZ. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 749/2013 seguido a instancia de DON Eladio contra DIRECCION000 CB, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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