ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:920A
Número de Recurso20812/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1366/15 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 9 de Madrid, Diligencias Previas 3462/15, acordando por providencia de 12 de noviembre, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de diciembre, dictaminó: "... la presente cuestión de competencia territorial negativa se ha de resolver en favor del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid porque todos los episodios a los que se refieren los hechos fueron realizados en dicha capital sin que en Valencia conste se ejecutara actuación alguna..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Lliria incoó Diligencias Previas por querella de Coral contra Adriano , dictando auto de 14/4/15 acordando la inhibición a Valencia, al considerar que el único punto de conexión con Lliria era el domicilio del querellado, pero el acto firmado por las partes inicio de la estafa se firmó en Valencia. El Juzgado nº 12 de Valencia, al que correspondió, en el mismo auto de 14/5/15 incoó Diligencias Previas y se inhibió a Madrid, por considerar que es en Madrid " donde tiene su sede social la entidad 2VJM COURIER, concretamente calle. Miguel de Fleta n° 6, y que es en dicho lugar donde se celebró la Junta General Extraordinaria de dicha sociedad, en fecha 21 de marzo de 2013, por la que se amplió capital de la sociedad y se asumió por la denunciante su participación en la misma, Junta cuya acta fue elevada a pública por escritura igualmente otorgada en Madrid, iniciándose y llevándose a cabo, presuntamente y a través de dichos actos, el supuesto desplazamiento patrimonial en el que la querellante funda su querella por estafa, se otorgó la escritura, sin que conste que este partido judicial de Valencia haya sido desplegado acto o efecto alguno de dicho supuesto delito de estafa, dado que ambas partes, querellante y querellado residen en el partido judicial de Lliria, no pudiéndose hacer valer al efecto para determinar esa supuesta competencia territorial, el supuesto "acuerdo de voluntades" suscrito por las partes el 4 de febrero de 2013, que ni tan siquiera consta suscrito por sus intervinientes y encabezado como celebrado formalmente en Valencia, de forma aparentemente accidental o formal, por cuanto ni el domicilio social de la empresa estaba en Valencia, ni consta referido o ubicado el lugar de su supuesta firma, y más, cuando dicho documento contiene tan sólo un pacto de confidencialidad entre las partes, que carece de efecto económico alguno respecto al acuerdo finalmente suscrito entre las partes" . El nº 9 al que correspondió por auto de 23/7/15 rechaza la inhibición en aplicación del principio de ubicuidad. Planteando Valencia la cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Madrid. Los hechos objeto de investigación consisten en que la querellante compró un número determinado de participaciones sociales tras la ampliación de capital de una sociedad cuyo endeudamiento fue en aumento. Aunque querellante y querellado tienen sus domicilios, respectivamente, en Benisanó y la Pobla de Valbona, es lo cierto que la mercantil tiene su domicilio social en Madrid, fue en dicha capital donde se formalizó la escritura pública de ampliación de capital y, también en la misma donde radica la cuenta corriente en la que se recibió el dinero que se transfirió, desde la localidad de Lliria, para la mencionada compra de participaciones sociales. Partiendo de que en Valencia no consta que se ejecutare actuación alguna y que todas las actuaciones a las que se refieren los hechos se ejecutaron en Madrid, no es de aplicación el principio de ubicuidad, pues el forum delicti comissi se encuentra en Madrid, siendo pues de aplicación el fuero preferente del art. 14.2 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid (D.Previas 3462/15), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 12 de Valencia (D.Previas 1366/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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