ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:912A
Número de Recurso20014/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Meseguer Guillén en nombre y representación de Maximiliano y las mercantiles Sularna,S.L. y Grupo Rob, S.L. interponiendo demanda de error judicial contra todas las resoluciones que acuerdan, prorrogan y mantienen la medida de cierre del establecimiento, unas dictada en las Diligencias Previas nº 3652/07 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona o en sede de Apelación, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de igual ciudad y otras en el Procedimiento Abreviado 94/92 de la misma Audiencia, tras citarlas, dicen: "... Todas y cada una de las resoluciones judiciales enumeradas, todas en su día, salvo la última, recurridas en vano en cuanto unas acuerdan y otras prorrogan, mantienen y confirman el cierre del local comercial de la mercantil Restaurante Hotel Riviera S.L., acordando y ejecutando primero como medida cautelar, durante cinco años , esto es, desde el 6-3-2009 hasta el dictado del Auto de 31-3-2014 (doc. nº DIECIOCHO que se une) del referido Juzgado de Instrucción nº 33 que no pudo evitar alzarla por el transcurso del tiempo máximo permitido legalmente y, segundo, como clausura definitiva desde el dictado de la sentencia de la A.P. de 27-5-14 ; resoluciones todas ellas que adolecen de un sustancial error judicial que ha provocado enormes pérdidas patrimoniales a todos mis representados desde su imposición pues el cierre, como no podía ser de otra manera, obligó a solicitar el concurso voluntario de acreedores de la mercantil propietaria del local y titular de la actividad, en fase actual de liquidación, y luego supuso la pérdida del inmueble en el que se localizaba el establecimiento clausurado (adjudicado en sede concursal por un precio irrisorio), con la consiguiente pérdida de las ganancias dejadas de percibir durante ese tiempo así como las que de futuro se hubieran obtenido, habida cuenta de la forzosa extinción de la sociedad que será próximamente decretada al término de la fase de su liquidación concursal. Error judicial (errores judiciales) que ha quedado patente e incontrovertiblemente demostrado a tenor de la Sentencia de esa Sala de fecha 23 de septiembre de 2015 (Doc. Nº DIECINUEVE que se une), notificada a esta parte el siguiente día 6 de octubre de 2015, por cuya virtud ha sido revocada y casada, en cuanto a los pronunciamientos que aquí interesan, la sentencia de la A.P de Barcelona de 27-5-2014 (doc. nº 17 unido) absolviendo a mis representados, los propietarios del 75% de la mercantil Restaurante Hotel Riviera S.L., D. Maximiliano y D. Sebastián , este último en su condición de legal representante y socio de la mercantil Sularna S.L. (antes CANED, por compra a esta de sus participaciones, también propiedad del Sr. Sebastián , según acredita el doc. nº VEINTE que se une), como autores de los concretos delitos en cuya virtud se decretó el cierre, revocando la clausura impuesta a la mercantil propietaria del local y dejando sin efecto su extinción...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de enero, dictaminó: "...La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el significado que debe reconocerse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente - SSTS entre otras muchas, de 26.05.1992 2.07.1992 ; 30.03.1993; 28.011998 y 3.03.1998 y Autos del Tribunal Supremo de fechas 17 de Diciembre de 2.003 , 12 de Junio de 2.008 y 12 de Noviembre de 2.007 -, que ha de ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una encubierta casación. Sólo podrá incluirse en el art. 293 de la LOPJ el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente, como cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa, por no tener los mismos relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso. En cuanto al error jurídico, para que sea subsumible en la categoría del error judicial que contempla el citado art. 293, será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. Consecuencia de lo que acaba de expresarse es, como señala acertadamente el Auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.007 (Recurso número 20036/2007 ), que no puede considerarse constitutivo de error judicial la interpretación de una norma o la resolución judicial llevadas a cabo de forma motivada y que cuenten con un fundamento razonable. Es decir, para que pudiera prosperar una solicitud como la que se examina seria necesario que la opción del juez o tribunal contestada estuviera desprovista de todo fundamento legal, doctrinal o probatorio, fuera, en suma, claramente arbitraria.En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario. A la vista de la expuesta doctrina, el Fiscal no detecta error judicial alguno en los actos procesales denunciados pues los diversos pronunciamientos judiciales se encuentran apoyados en una razonable interpretación de los correspondientes preceptos aplicables, con independencia de que pueda disentirse o no de su sentido, lo cual, obviamente, queda fuera del ámbito del presente expediente. Las medidas cautelares del cierre provisional y la adopción del cierre definitivo del Hotel Riviera se adoptaron por los órganos judiciales (Juzgado de Instrucción, Audiencia Provincia en vía de apelación y Audiencia Provincial en sentencia) en base a la existencia de indicios, en un caso, y en base a considerar acreditado y condenar por el delito relativo a la prostitución tipificado en el último inciso del artículo 188.1 del Código Penal introducido en el Código Penal por la LO 11/2003, que castiga al que se lucre explotando la prostitución ajena, aun con el consentimiento de la misma, es decir de la persona mayor de edad a la que se refiere el primer inciso del precepto. La sentencia de esa Sala de 16 de septiembre de 2015 estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia, absolviendo de los delitos de inducción a la prostitución y dejó sin efecto la clausura definitiva del Club Riviera. La referida sentencia considera que la incorporación del segundo inciso en el artículo 188.1 del CP hizo evidente, enseguida, la posibilidad de dos lecturas. La resultante de su consideración aislada, interpretado en clave abolicionista de la prostitución, que llevaría a sancionar con aquellas penas a todo el que, en cualquier caso, obtuviera un beneficio económico del ejercicio de la misma por otra persona. incluido, por tanto el voluntario. Y la que, partiendo de la conexión normativa de ambas previsiones, integrando la segunda con la primera, reserva la sanción, de manera exclusiva, para la explotación del ejercicio no libre de la prostitución ajena, que es la que considera debe prevalecer por ser la más rigurosa desde el punto de vista sistemático y la más racional, pues considera que formando el mismo párrafo, el referente fáctico deberá estar constituido por conductas de una gravedad equiparable y por ello merecedoras de un reproche de similar intensidad...""...En definitiva, la interpretación de la Audiencia Provincial no es posible tildarla de ilógica, irracional o arbitraria y contiene exhaustivo fundamento legal, doctrinal o probatorio. Por las razones expuestas, el Fiscal entiende procedente inadmitir a trámite la demanda por error judicial presentada..." .

TERCERO

Con fecha 15 de enero, la Abogacía del Estado, presentó vía Lexnet, escrito interesando su personación, acordandolo así por providencia de 28 de enero, teniéndole por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 07.12.13 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público...". Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada .

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 22.10.12 y 12.04.04 , así como sentencias de 08.05.2000 ; 24.03.01 y 31.07.01 , entre otras muchas), para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1).- Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2).- El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3).- Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 )

Y por último la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, tal y como previene el artículo 293.1 LOPJ .

SEGUNDO

El artículo 293 de la LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que « la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse ». Este plazo es equivalente al que establece el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes. El carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no tenga la naturaleza de plazo procesal, sino de plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 20 de octubre de 1990 [Sala 1.ª] , 22 de diciembre de 1989 [Sala 1 .ª] y 14 de octubre de 2003 [Sala 1.ª] y AATS de 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª, rec. 20/2003 ] y 9 de marzo de 2012 [Sala art. 61 LOPJ ], entre muchas otras resoluciones). Decía a este respecto la STS de 22 de septiembre de 2008 [Sala art. 61 LOPJ ]: " la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones" .

En convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ ( SS TS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).

Finalmente, como también ha proclamado este TS ( STS de 22 de septiembre de 2008 de la Sala del art. 61 LOPJ ), aunque « es bien sabido que la jurisprudencia del TEDH y del TC proscriben una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH [Sección 3], de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia. Demanda núm. 14021/2002)», sin embargo, «la parte, por medio de su asesoramiento profesional, podía tener perfecto conocimiento de los antecedentes existentes en este Tribunal Supremo acerca del rigor sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción para interponer las demandas de error judicial, reflejado y argumentado detalladamente en diversas resoluciones que estaban a disposición de las partes en las colecciones susceptibles de consulta pública, en las cuales no se ha encontrado ninguna resolución de este Tribunal en la que la razón de la admisión de una demanda de error judicial sea la realización de un cómputo incompatible con la doctrina expresada». En idéntica dirección el ATS (Sala del art. 61 LOPJ ) de 25 de mayo de 2011 rechaza que tal exégesis suponga una "aplicación desproporcionada de las reglas sobre caducidad de la acción de declaración de error judicial en relación con la actitud diligente que la parte actora considera que ha mantenido, habida cuenta del carácter «inexcusable» que el plazo de interposición de la demanda tiene según la LOPJ, en consonancia con los importantes efectos que, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, tiene la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial cometido en una sentencia firme".

Las reglas específicas ponen de manifiesto que la demanda se ha interpuesto cuando ya se había sobrepasado el plazo de tres meses establecido en la LOPJ, plazo que comienza su cómputo con el ejercicio de la acción " a partir del día en que pudo ejercitarse" art. 293.1 apartado a) LOPJ . Así el momento en que pudo ejercitar, es la fecha de notificación de la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2015 , dictada en el correspondiente Rollo de casación, sentencia que como dicen en su escrito les fue notificada el pasado 6 de octubre, es en ese momento, cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que presentada la demanda el pasado 8 de enero en el Registro General de este Tribunal Supremo, el plazo había concluido ( art. 5 C.Civil ) (ver en igual sentido error judicial 20130/15, auto de 05.06.15, error judicial 20731/15, auto de 25.11.15, así como error judicial 20841/15 auto de 22.1.16), la demanda, en consecuencia por su extemporaneidad, debe ser inadmitida y con ello procede imponer las costas al demandante ( art. 293.1 e) LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir, por extemporánea, la demanda de error judicial, con imposición de costas a los demandantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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