ATS 178/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:901A
Número de Recurso1307/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 1700/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 , en la que se condenó "a Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez €, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art. 53 del CP , y al pago de las costas procesales causadas.

Así mismo, en concepto de Responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar: a Santiaga , en 120.000 €; a los herederos de Clemencia , en 9.000 €; a Cristobal , en 12.000 €; y a Isidro , en 9.000 euros, con el interés legal del art. 576 de la LEC , declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad DOTACIÓN Y ADAPTACIÓN DE ENFERMERÍAS S.L.

Todo ello, sin perjuicio de dejar expedita la vía civil a los perjudicados para reclamar los intereses reconocidos por el acusado en el documento de reconocimiento de deuda de 5 de Octubre de 2010 (folio 26 de las actuaciones) y aquellos otros que se hubieran podido devengar.

Se declara la PRESCRIPCIÓN del delito de estafa imputado con carácter principal, ABSOLVIENDO al acusado de dicho delito." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Barabino Ballesteros. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo al principio in dubio pro reo y falta de suficiente prueba de cargo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 131 y 132 del Código Penal , relativos a la prescripción del delito.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción y la interrupción del plazo se confirma en la sentencia de 6-11-2003 , dónde declara "una doctrina consolidada de esta Sala, estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al titulo de imputación". La STS 71/2004 de 2-2 , se dice que "la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción".

  2. Conforme a los hechos probados, el acusado se ganó la confianza de Santiaga , y la convenció para que le entregara una cantidad procedente de una herencia para ingresarla en una entidad bancaria y generar unos beneficios mensuales de 600 euros. Ello sucedió en los primeros meses del año 2006. Igualmente convenció a Clemencia , Cristobal y Jesus Miguel para que completasen los 120.000 euros entregados por la primera hasta hacer un total de 150.000 euros, para que se les pudieran pagar unos intereses por sus depósitos. A tal efecto, abrió cuatro cuentas en una entidad bancaria con importes de 900, 150, 200 y 150 euros respectivamente, sin embargo, se hizo con los 150.000 euros recibidos, que ingresó en su sociedad DOTACIÓN Y ADAPTACIÓN DE ENFERMERÍAS. Tras reiterados requerimientos por los perjudicados, el recurrente suscribió un reconocimiento de deuda en octubre de 2015 por un importe de 150.000 euros, más intereses, correspondientes al dinero entregado entre enero y febrero del 2006. El acusado no procedió a la devolución del dinero y el 29 de junio de 2013, se interpuso denuncia por Clemencia , que falleció el 24 de abril de 2015.

La imputación formulada por el Ministerio Fiscal corresponde a un delito de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1.6 º y 7º del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Alternativamente se imputó un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6 º y 7º del Código Penal . El importe defraudado supera los 50.000 euros (por lo que se supera el límite actual de la agravación del art. 250.1.5º del Código Penal ). Por consiguiente, la imputación obedece a un delito castigado con pena de prisión que puede llegar hasta los 6 años. Ello determina que el plazo de prescripción conforme al art. 131.1 del Código Penal sea de 10 años, precepto vigente en el momento de los hechos y más beneficioso para el acusado. Si contamos dicho plazo desde el año 2006 que se recibió el dinero por el recurrente el delito no ha prescrito, no obstante, hay que señalar que el delito de apropiación indebida se consuma cuando "el sujeto activo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él" ( STS 1113/2005 , entre otras), y dicho momento tendría lugar con posterioridad a la entrega del dinero por los perjudicados. El plazo de prescripción de 10 años se interrumpió con la presentación de la denuncia por Clemencia el 29 de junio de 2013, que entró en el juzgado de Guardia el 1 de julio y fueron abiertas diligencias previas el día 8 de julio por el Juzgado competente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo al principio in dubio pro reo y falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios los siguientes:

    1) Documental que obra en el folio 26, en la que el recurrente reconoce adeudar a los perjudicados 150.000 euros en el año 2015, y que ello obedecía a una entrega de dinero por parte de éstos realizada en el año 2006 con el objeto de una imposición a plazo fijo en una entidad bancaria.

    2) Declaración del recurrente, que admite ser el asesor de la familia y que habló con Clemencia para invertir el dinero de la herencia. El recurrente admite haber invertido el dinero entregado asegurándolos con unos pagarés a favor de unas empresas de Lucas , haciendo uso de su empresa para ello, y así consta en el folio 194.

    3) Santiaga declara que entregó el dinero al recurrente, que el acusado le dijo que lo iba a invertir en un banco y que le rentaría 600 € todos los meses.

    4) Clemencia no declaró en el juicio al haber fallecido. En el folio 55 consta su declaración en fase de instrucción, indicando que entregó al recurrente 120.000 € de su madre, Santiaga , y ella otros 9.000 €, diciéndole el recurrente que tenía que llegar a 150.000 €, para que CAJA SEGOVIA les diera unos intereses. Que tuvieron varias reuniones para recuperar el dinero y no lo ha devuelto.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió del dinero entregado por los perjudicados, destinándolo a su propio beneficio y realizar inversiones sin contar con el consentimiento de aquellos que le entregaron el dinero, sin reintegrar su importe cuando fue requerido para ello.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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