ATS 160/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:895A
Número de Recurso1817/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección tercera), se dictó sentencia, con fecha 8 de septiembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 27/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia en Procedimiento Abreviado nº 120/2014, en la que se condenaba a Romulo como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, si bien en su versión atenuada del párrafo 2º del art. 368 del CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de 50 euros, con dos días de arresto sustitutorio para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, en nombre y representación de Romulo , por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley; el segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma.

  1. En el primer motivo alega que no se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia; cuestiona la valoración que se efectúa de la declaración de los agentes. En un segundo apartado de dicho motivo refiere la aplicación del principio in dubio pro reo. En un tercer apartado cuestiona la imposición de una pena de tres años de prisión, y solicita la aplicación del subtipo atenuado por no tener antecedentes penales.

    El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma, en el que se denuncia, sin desarrollo alguno, que los hechos probados no han sido demostrados, basándose la sentencia en meras conjeturas.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Relatan los Hechos Probados que sobre las 11:30 horas del día 18/11/2014, el acusado Romulo , cuando se encontraba en la calle En Llop de Valencia, contactó con Eloisa , a quien proporcionó un envoltorio que contenía un peso neto de 0,28 gramos de cocaína con una riqueza del 12% y 0,05 gramos netos de heroína con una riqueza del 6%, recibiendo a cambio la suma de 10 euros.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La declaración de los agentes intervinientes, que describieron en el acto del juicio la mecánica traslativa de la sustancia. Así, tras un breve contacto verbal se procedió a intercambio de un envoltorio por dinero. El agente que vio la transacción puntualizó que, tras presenciar la misma, se lo comunicó a otros agentes que estaban en las inmediaciones, facilitando las características físicas de la compradora, a la que sus compañeros detuvieron poco después, encontrando en su poder la sustancia adquirida al acusado.

    2. - La pericial que indica la cantidad y pureza de la sustancia intervenida y su valor.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a tercero de sustancias que causan un grave daño a la salud. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias a la compradora, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por lo que se refiere a la pena impuesta, contrariamente a lo referido por el recurrente la Sala sí ha aplicado el subtipo atenuado del artículo 368 párrafo segundo, imponiendo la pena de dos años, tres meses y un día de prisión; mínima imponible a tenor de la concurrencia de la agravante de reincidencia. Tal y como se recogen en los hechos probados el acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8 de abril de 2014 , por un delito de tráfico de sustancia que causan un grave daño a la salud, a la pena de un año y once meses de prisión, cuya ejecución quedó suspendida durante dos años a partir de la fecha de dicha sentencia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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