ATS, 5 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:894A
Número de Recurso20764/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2015 esta Sala dictó auto cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella y denuncia. 2) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma, abstenerse de todo procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación del Partido Político CONTRAPODER, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 1 de febrero pasado interesando la confirmación del auto recurrido.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del Partido político CONTRAPODER se interpone recurso de súplica contra el auto de 4 de diciembre pasado, declarando la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada por el hoy recurrente e inadmitiendo a trámite la misma.

En el escrito del recurso, tras comparar y compartir el voto particular que el Ponente en ésta formuló frente al auto del pleno de esta Sala de 18/6/12 realizando una interpretación subjetiva del mismo y su aplicación al caso que nos ocupa.

Mantiene a continuación la obligación de la Sala de efectuar una investigación ante una noticia periodística que el querellante por medio de la correspondiente querella traslada a la misma.- Y concluye interesando "...el dictado de auto estimatorio del presente y con revocación del impugnado se acuerde proceder a la comprobación del hecho denunciado bien pidiendo a Presidencia de Gobierno el expediente de los gastos del padre del Presidente Arcadio a que se refieren las noticias periodísticas dadas a conocer y el documento parlamentario aportado (silenciado por el auto) o bien remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Instrucción de Madrid para que esclarezcan los hechos que podrían llegar a ser constitutivos de delito y si aparece responsabilidad de aforados (Ministros o Presidente) remitir la causa con exposición razonada a esta Sala para su instrucción...".

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por el partido recurrente no pueden ser acogidos por las siguientes razones:

En primer lugar , como no desconocen los recurrentes, la querella es un acto procesal por el que quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. Es imprescindible que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan los datos y las circunstancias que permitan, al menos indiciariamente, subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que contiene el Código Penal. En dicho sentido y entre muchos otros, los autos dictados en las causas especiales nº 20602/2009 y nº 20080/2011, decretaron la inadmisión de querellas cuando el querellante solo relataba una serie de hechos huérfanos de todo apoyo probatorio, procedentes de una mera información periodística, al igual que ha sucedido en el caso que nos ocupa y en este sentido es especialmente clarificador el auto de esta Sala de 21/1/15 (rec. 20881/2014 ), allí se decía que procedía la inadmisión de la querella incluso cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos imputados, "no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos ". Y ello acudiendo al puro sentido común conforme al que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. Que es lo acontecido en el auto que ahora se combate, por lo que la conclusión no podía ser otra que lo expresado en dicha resolución.

En segundo lugar, ello lógicamente no se compadece con el deber que el recurrente impone a la Sala de la falta de instrucción para investigar tales hechos denunciados, parece que para el recurrente la instrucción y el nombramiento de instructor debería ser una consecuencia necesaria de la interposición de su querella; consecuencia impuesta por las normas básicas de actuación procesal en el ámbito penal que nos ocupa. La argumentación del recurrente parece desconocer que el nombramiento de Instructor y las diligencias de instrucción no son una consecuencia automática de la interposición de una querella o denuncia, por cuanto tampoco es una consecuencia necesaria la incoación del correspondiente procedimiento penal (v. arts. 269 y 313 Lecrm.). Y es que en definitiva en el caso que nos ocupa el querellante se limitó a transcribir un artículo periodístico relativo a unos hechos que, desde su perspectiva, considera ocurridos, pero sin acompañar su querella con datos objetivos y accesibles, no aportando principio de prueba alguna que avalare razonablemente la verosimilitud de la realidad de los hechos contenidos en dicho artículo, sobre el que a su vez se sustentaba la querella.

Por todas estas razones no desvirtuadas ahora en el recurso, se acordó la inadmisión de la querella.

Y por último las interpretaciones subjetivas que efectúa de un voto particular emitido por el hoy Ponente en ésta en la causa especial 20382/2012, no se compadecen con la realidad pues a parte de que la cita a estos efectos de fragmentos de los argumentos contenidos en aquél voto, no puede pretender que tengan virtualidad alguna para modificar esta resolución pues tales argumentos interpretados por el recurrente subjetivamente, no se compadecen con lo allí expresado en asunto tan dispar y en todo caso no pueden ser objeto de este recurso de súplica. Que el partido político recurrente no comparta las conclusiones del auto que recurre, no convierten la motivación del mismo en ilógica e irracional como sostiene.

En definitiva, las alegaciones del recurso no justifican la modificación del auto de 4 de diciembre pasado que se confirman íntegramente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el Recurso de Súplica formulado por la representación del Partido Político CONTRAPODER contra el auto de esta Sala de 4 de diciembre de 2015 que se confirma en su integridad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano

D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer

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