ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:833A
Número de Recurso2629/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de SCANOMAT ESPAÑA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 140/2014 , sobre Derivación de Responsabilidad en materia tributaria.

SEGUNDO .- Por Providencia de 13 de octubre de 2015 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer de fundamento el motivo segundo del escrito de interposición del recurso por falta de correlación entre la infracción denunciada (infracción de cosa juzgada) y el cauce procesal utilizado - apartado c) del art. 88.1 LJCA - cuando debió articularlo con base en el apartado d) del referido precepto (art 93.2.d) LRJCA ). En este sentido autos de 22 de octubre de 2009 (rec. de casación nº 771/2008), Auto de 3 de febrero de 2011 (rec. de casación nº: 3060/2010) y de 8 de mayo de 2014 (rec. de casación nº: 3677/2013. El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -SCANOMAT ESPAÑA, S.L.- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SCANOMAT ESPAÑA, S.L contra la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2012 que desestimó el recurso de alzada deducido por la referida mercantil contra la resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 25 de marzo de 2010 que confirmó el acuerdo del Inspector Regional en Andalucía, de fecha, 31 de agosto de 2007 que, declaró a la hoy recurrente responsable solidario del pago de las deudas tributarias contraídas por OFITEL OFIMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.L., por importe de 2.004.527,68 euros.

La sentencia impugnada anuló la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2012, exclusivamente en lo que respecta a la determinación de las obligaciones tributarias a las que se extiende dicha responsabilidad, en cuanto que de aquellas han de excluirse las sanciones tributarias y, la confirma en el resto.

SEGUNDO .- Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- La parte recurrente articula el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación por el cauce del apartado c) del artículo 88.1) de la LJCA , por infracción de normas reguladoras de la sentencia y los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión, por infracción del principio de cosa juzgada material positiva establecida en el artículo 222.4 LEC (Ley 1/2000 ), en conexión con el artículo 24.1 de la CE , en lo que se refiere a la cosa juzgada establecida por la sentencia impugnada en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J de Andalucía de 7 de setiembre de 2007, en el recurso número 782/2005. Defiende la parte en este motivo, en síntesis, que, a su juicio, la aplicación que la sentencia impugnada hace de lo resuelto en la sentencia del T.S.J de Andalucía de 7 de setiembre de 2007 vulnera el principio de cosa juzgada material establecido en el artículo 222.4 de la LEC .

Pues bien, tal y como ha sido planteado este primer motivo de casación, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la cosa juzgada, por lo que la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por la sencilla razón de que la cuestión relativa a la cosa juzgada constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional, constatándose por ello una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido (en este sentido autos de 22 de octubre de 2009 (rec. de casación nº 771/2008), de 3 de febrero de 2011 (rec. de casación nº 3060/2010), de 8 de mayo de 2014 (rec. de casación nº 3677/2013, de 16 de diciembre de 2010, (rec. de casación nº 3128/2010 y de 17 de septiembre de 2015, (rec. de casación nº 2950/2014 ).

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que pone de relieve la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre el cauce casacional que ha de seguirse para plantear la infracción de la cosa juzgada, citando al efecto diversas sentencias de esta Sala, pues, si bien es cierto que en determinados supuestos se ha admitido la denuncia de infracción de cosa juzgada por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , la jurisprudencia mas reciente se ha decantado por la solución contraria; así en la sentencia de 21 de septiembre de 2015 , dictada en el recurso de casación número 3073 / 2013, se inadmitió el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, en el que con base en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA se denunció la infracción de cosa juzgada, con base en la doctrina de esta Sala, recogida en los autos de 6 de junio de 2013 (recurso 1003/2012 ), 14 de noviembre de 2013 (recurso 4161/2012 ), y en las resoluciones allí citadas, con base en la cual no cabe invocar la infracción del principio de cosa juzgada al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , ya que no constituye un vicio "in procedendo", sino que, en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 LJCA .

Tampoco obsta a dicha conclusión el hecho de que la norma invocada como infringida ( art. 222 LEC ) tenga naturaleza procesal, pues este Tribunal ha dicho, por todos auto de 17 de septiembre de 2015, dictado en el recurso de casación número 2950/2014 , que a su vez se remite a autos y sentencias anteriores, que la infracción del referido precepto no puede ser considerado como un supuesto vicio "in procedendo", sino como un supuesto vicio "in iudicando", que debió ser denunciado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SCANOMAT ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de 27 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 140/2014 y la admisión del recurso en relación con los restantes motivos y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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