ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:880A
Número de Recurso2183/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AISLANTES, CONDUCTORES ESMALTADOS Y BARNICES, S.A.", presentó el día 4 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 48/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1179/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A.U." presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de "AISLANTES, CONDUCTORES ESMALTADOS Y BARNICES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de interrumpibilidad. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 € por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único , en el que se denuncia la infracción de la Orden ITC 2370/2007, de 26 de julio, que regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción y de la orden ITC 1732/2010, de 28 de junio, que revisa los peajes de acceso a partir del 1 de julio de 2010, las tarifas y las primas de determinadas instalaciones de régimen especial. El recurso sostiene que la sentencia recurrida infringe los arts. 4, 9, 12.1 y 15.5 de la orden ITC 2370/2007, de 26 de julio, y la Disposición Transitoria Única de la orden ITC 1732/2010, de 28 de junio. Se alega interés casacional por la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y sobre la que no existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a normas de igual y similar contenido, solicitando de la Sala Primera que se fije como doctrina jurisprudencial que el contrato de servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, aprobado por Resolución de 15 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, es un contrato de adhesión, cuyas cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, sin perjuicio de que, en cada uno que se formalice, se fijen las condiciones específicas para cada tipo de consumidor se hayan autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas; que la penalización por incumplimiento contractual prevista en la cláusula séptima II del contrato del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción aprobado por Resolución de 15 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, consistente en el incumplimiento de condiciones de prestación del servicio, no se refiere y no es aplicable cuando el proveedor deja de cumplir los requisitos que deben reunir los consumidores para la contratación del servicio, previsto en el art. 9 de la Orden ITC 2370/2007, de 26 de julio; que en los contratos de servicios de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción celebrados entre la entrada en vigor de la Orden ITC 2370/2007, de 26 de julio y su modificación por la Orden ITC 1732/2010, de 28 de junio, que no hayan sido objeto de renovación, las liquidaciones mensuales efectuadas por el operador del sistema deben incluir las penalizaciones correspondientes y no pueden ser objeto de una liquidación anual excepcional del proveedor afectado.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por alegarse la infracción de normas administrativas que carecen de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil ( artículo 483. 2.2º, en relación con el artículo 477.1 de la LEC ). Si bien es cierto que la Orden ITC 2370/2007, de 26 de julio no llevaba más de cinco años en vigor en el momento en que fue invocada por primera vez en el procedimiento, también lo es que tal infracción no puede sustentar un recurso de casación civil al tratarse de una norma administrativa.

    Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles , con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993 , 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999 ). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004 ), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004 ).

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AISLANTES, CONDUCTORES ESMALTADOS Y BARNICES, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 48/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1179/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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