ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:876A
Número de Recurso2619/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Francisco , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 40/14 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 514/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Jose Francisco ., presentó escrito ante esta Sala el 17 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "ASIAN INTERNATIONAL LIMITED", presentó escrito ante esta Sala el 17 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida . Interviene el Ministerio Fiscal

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - En el plazo concedido la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 12 de enero de 2016 ha dictaminado que procede la inadmisión del recurso por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente de calificación concursal, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en dos motivos que argumenta a su vez en dos apartados, los primeros relativos al interés casacional y los segundos a desarrollar los respectivos motivos.

    El motivo primero por aplicación indebida del artículo 164.1 de la Ley Concursal : inexistencia de dolo eventual y de culpa grave como elemento subjetivo del concurso culpable. La parte recurrente alega en este motivo que la concurrencia del dolo como elemento subjetivo, es un concepto jurídico que puede ser revisado en casación, con cita y extracto de las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 1990 y 5 de marzo de 2012 y Alega que procede la admisión del motivo por presentar interés casacional de acuerdo con una interpretación extraordinaria del mismo a fin de que se fije jurisprudencia sobre el alcance y naturaleza jurídica del elemento subjetivo propio del artículo 164.1 de la Ley Concursal (por existir incertidumbre jurídica, no resuelta por el Tribunal Supremo ni por las Audiencias Provinciales y por tratarse de una cuestión de evidente trascendencia social).

    Este motivo no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión (i) falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo con la claridad necesaria de cuál es la doctrina que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 de la LEC ) (ii) falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La justificación del interés casacional, incluso en el presente supuesto en el que se invoca con carácter extraordinario incumbe a la parte recurrente y se proyecta sobre la "resolución del recurso". Razones de congruencia imponen a la parte recurrente que exprese con la debida claridad y precisión cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que sea fijada por la Sala, expresión que debe contenerse en el encabezamiento o formulación del motivo sin obligar a la Sala a entrar en el análisis de la fundamentación del motivos. Pero además el recurrente tiene que justificar que existe ese interés casacional en la resolución del recurso y que la doctrina jurisprudencial cuya fijación solicita pueda conllevar una modificación del fallo, respetadas las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, presupuesto que no se cumple en el presente recurso teniendo en cuenta que la parte recurrente centra el interés casacional en determinar si el dolo o la culpa grave que conforman el elemento subjetivo del artículo 164.1 de la Ley Concursal (en su aplicación como cláusula general) debe estar específica o directamente referido a la creación o agravación de la situación de insolvencia, o por el contrario puede estar integrado por un dolo abstracto; por cualquier actuar doloso o gravemente culpable incluso por incumplimiento de obligaciones ajenas a la conservación del patrimonio social y a la garantía de la par conditio creditorum y que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, atiende a un supuesto de incumplimiento voluntario y consciente de la obligación de entrega de los conocimientos de embarque, pese a los requerimientos y apercibimientos judiciales de las consecuencias económicas, previsibles y evitables, determinante de la generación de la insolvencia y del daño a los acreedores sociales.

    El motivo segundo por aplicación indebida del artículo 164.1 de la Ley Concursal : Inexistencia de relación de causalidad. En este motivo la parte recurrente cita sentencias de esta Sala sobre el acceso a casación de la valoración jurídica relativa a la relación de causalidad. Con cita de las sentencias de esta Sala de 260/2014, de 4 de junio (sobre competencia desleal ) y 815/2010, de 15 de diciembre (sobre responsabilidad civil extracontractual), el recurrente en definitiva denuncia en este motivo que para la declaración de la concurrencia de la relación de causalidad la Sala a quo se ha limitado a constatar que la falta de entrega de los conocimientos de embarque condujo de hecho al concurso de la sociedad, faltando así a la necesaria valoración jurídica de la relación de causalidad, con infracción de la Jurisprudencia. En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que un análisis jurídico elemental hace evidente que la sustitución de la obligación de entregar unas grúas, por la obligación de abonar el valor de las mismas no supone una pérdida patrimonial, ni puede por tanto considerarase como la causa jurídica de la insolvencia de la sociedad, y mantiene que la falta de entrega de los conocimientos de embarque, obedecía a la imposibilidad de hacerlo porque las grúas habían sido embargadas y después subastadas por cuestiones de todo punto ajenas a la ejecución del laudo arbitral.

    Este motivo incurre igualmente en causa de inadmisión por falta de expresión en su encabezamiento o formulación de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente. En cuanto a las sentencias que cita el recurrente para justificar el interés casacional, no conectan o anudan la jurisprudencia invocada al precepto citado como infringido y cuya aplicación afecta a la decisión sobre la cuestión litigiosa. Pero además la parte recurrente, que combate la valoración jurídica de la relación causal, lo que hace es introducir una propia valoración de las circunstancias concurrentes, considerando irrelevante la sustitución de la obligación de entrega de los conocimientos de embarque por obligación dineraria, (eludiendo las multas coercitivas o las gastos procesales, la previsibilidad de las consecuencias advertidas que pudieron evitarse) e introduciendo elementos fácticos (que resultan de la documentación obrante en las actuaciones) no valorados como causa del incumplimiento de la obligación de entrega de los conocimientos de embarque , como el embargo y la subasta de las grúas. De esta forma lo que se pretende es una tercera instancia, una nueva valoración de las circunstancias concurrentes en base a la alteración del supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.

    De esta forma el interés casacional se proyecta sobre una distinta contemplación de los hechos, resultando artificioso y por tanto inexistente. Conviene recordar, como recoge la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2012 (recurso nº 1157/2009 ) que el recurso de casación no constituye un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -. La función que cumple - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo - no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho. Pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada, en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, no acreditan su efectiva concurrencia porque, pese a las mismas no se acredita el interés casacional alegado, que construye la parte recurrente, pretendiendo como recoge el Ministerio Fiscal en su informe, volver a discutir los hechos. En síntesis un nuevo enjuiciamiento. En cuanto a la identificación de la doctrina jurisprudencial, el requisito de que se fije con claridad precisamente en el encabezamiento o formulación del motivo, sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación, se recoge expresamente en el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 40/14 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 514/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, con notificación por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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